Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Enero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada MARIBLANCA STAFF, actuando en su propio nombre, presentó el 18 de enero de 1995 Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 218 del Código de Familia.

Después de admitida la demanda, esta fue sometida a la tramitación establecida en el Libro IV del Código Judicial y se encuentra en estado de ser fallada en el fondo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Considera la demandante que la norma acusada viola los artículos 19, 20, y 53 de la Constitución Nacional Vigente y principios universales de derechos humanos.

El texto del artículo 218 del Código de Familia es del tenor siguiente:

"Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias."

Los hechos en que descansa la referida acción están fundamentados en que el artículo 218 del Código de familia establece un privilegio personal en favor de las parejas que invocan las causales 1 al 8 del artículo 212 para divorciarse. Esto provoca que se discrimine a las parejas que invocan las causales 9 y 10 del mismo artículo. Que el artículo 218 del Código de Familia establece una desigualdad jurídica al establecer condiciones distintas para regular la misma situación jurídica, esto es, atenta contra el principio constitucional de igualdad de derechos que deben disfrutar las parejas tanto durante el matrimonio, como al momento de su disolución.

De la acción de inconstitucionalidad se le corrió traslado al Procurador de la Administración quien se encontraba en turno para emitir concepto.

CRITERIO DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

Al poner en conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la licenciada MARIBLANCA STAFF a la Procuradora de la Administración, ésta se declaró impedida para emitir concepto en razón de que había participado en las Comisión Codificadora del Proyecto del Código de la Familia y de Menores, impedimento éste que fue admitido por el Pleno mediante Auto de 22 de febrero de 1995, e inmediatamente se designó al Primer Suplente para que procediera con lo pertinente.

Efectivamente, mediante Vista Nº 165 de 24 de abril de 1995, el Primer Suplente de la Procuradora de la Administración se opuso a la alegada inconstitucionalidad del artículo 218 del Código de Familia, por varias razones, a saber:

En primer lugar, indica que la norma acusada de inconstitucionalidad no vulnera el artículo 19 de la Constitución, dado que en aquella no se está estableciendo un fuero, ni privilegio personal, ni una discriminación en razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

En lo que concierne a la violación del artículo 20 de la Ley Fundamental, señala el funcionario que tampoco se verifica tal transgresión, ya que esta disposición al referirse a la igualdad de los panameños y de los extranjeros ante la ley, la misma hace alusión a las personas y no a situaciones de hecho. En este sentido, cualquier panameño o extranjero casado, sin limitación de ninguna naturaleza, puede invocar la causal de divorcio que considere pertinente; esto es que los numerales 9 y 10 del artículo 212 del Código de Familia no están reservados a ninguna persona o grupo de personas en particular.

En lo referente al artículo 53 de la Carta Magna, que de igual manera señala el petente que ha sido violentado, según el Suplente de la Procuradora de la Administración, esta norma tampoco resulta vulnerada por el artículo 218 del Código de Familia, dado que la norma se refiere, sino a los hechos contenidos en los numerales 9 y 10 del artículo 212 del Código de Familia, y no al hombre o a la mujer.

Por último al referirse a la supuesta violación del artículo 17, numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su parecer al respecto es que Panamá sigue la Teoría Monista Moderada y que la norma acusada se encamina a situaciones de hecho, definidas como causales de divorcio y no a personas. Sigue manifestando el Suplente, que el artículo 4 de la Constitución Nacional preceptúa que la República de Panamá acata las normas del derecho internacional, y que en reiterados fallos la Corte ha manifestado que si una disposición de derecho patrio choca con normas de...

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