Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Excelentísimo Señor Presidente de la República mediante Nota DP-424-93 de 31 de diciembre de 1993 dirigida al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, somete a la decisión de esta Superioridad la exequibilidad constitucional del Proyecto de Ley "Por la cual se modifica la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979, que establece la Política Salarial para todos los educadores que laboran en el Ministerio de Educación y se dictan otras medidas relacionadas con dicha política."

Fundamenta su solicitud el Jefe del Órgano Ejecutivo en el artículo 165 de la Constitución Nacional, el artículo 2546 del Código Judicial, y el artículo 189 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.

De acuerdo al escrito de objeción, el mencionado proyecto de Ley fue enviado por la Secretaría General de la Asamblea Legislativa al Órgano Ejecutivo mediante Nota Nº AL/SG/346 de 12 de octubre de 1993 (recibida ese mismo día), para la san-ción y promulgación correspondiente del referido proyecto como Ley de la República, luego que fuera aprobado en tercer debate el 11 de octubre de 1993. El proyecto de Ley fue objetado en su conjunto por el Señor Presidente de la República al consi-derarlo inexequible, mediante Nota DP-352-93 de 15 de noviembre de 1993 remitida al Presidente del la Asamblea Legislativa.

Posteriormente, mediante Nota Nº AL/SG/445 de 29 de diciembre de 1993 el Presidente de la Asamblea Legislativa envió nuevamente al Órgano Ejecutivo el Proyecto de Ley vetado, con la información de que el mismo fue aprobado por insistencia.

La nota DP-352-93 de 15 de noviembre de 1993 signada por el Señor Presidente de la República contentiva de las razones de inexequibilidad, es una copia fotostática del Veto Ejecutivo enviado al Presidente de la Asamblea Legislativa, mientras que en la Nota D.P-424-93 de 31 de diciembre de 1993 firmada igualmente por el Señor Presidente de la República se remiten al Pleno de este Máximo Tribunal de Justicia los documentos relativos a la aprobación por insistencia del proyecto de ley objetado, haciendo el señalamiento de que en la nota contentiva del veto presidencial se encontraban plasmados los fundamentos de derecho de la objeción presentada.

La objeción de inexequibilidad en comento fue presentada ante este Máximo Tribunal de Justicia el día 31 de diciembre de 1993 y repartida a quien sustancia, quedando en estado de decidir el día 13 de abril de 1994, por lo que el Pleno de la Corte procede a confrontar el texto del proyecto de ley con la Normativa Fundamental.

EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Dentro de las atribuciones que el numeral 1 del artículo 203 constitucional reserva privativamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia en su función de guarda de la integridad de la propia Constitución, está lo que la doctrina constitucional y la propia jurisprudencia de esta Corporación (Ver sentencia de 30 de julio de 1992 y de 17 de diciembre de 1992) han denominado el "control constitucional preventivo", tanto de los proyectos de leyes, como de los proyectos de reformas constitucionales.

Según los artículos 2546 y 2547 del Código Judicial que desarrollan el precepto constitucional, ese control preventivo, sólo lo puede ejercer el Pleno de la Corte si el asunto se lo somete el Órgano Ejecutivo, y por tal hay que entender al P. de la República, ya que según el artículo 178 numeral 6 también constitucional, la facultad de "objetar los proyectos de leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles", es una atribución que ejerce por sí sólo el Presidente de la República.

En consecuencia, habiendo el Presidente de la República presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de la objeción de inexequibilidad dentro del término previsto en el artículo 2546 del Código Judicial, es evidente que el Pleno de la Corte debe dictaminar si en el proyecto objetado concurren vicios de fondo o de forma que lo contrapongan a las normas superiores de la Constitución Política indicadas en el escrito de objeción.

PROYECTO DE LEY OBJETADO

El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, aprobado por insistencia en tercer debate y sometido por inexequible ante esta Suprema Corporación de Justicia, es del tenor siguiente:

LEY Nº (De de 1994)

"Por la cual se modifica la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979, que establece la Política Salarial para todos los Educadores que laboran en el Ministerio de Educación y se dictan otras medidas relacionadas con dicha política"

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, en representación del Estado panameño, garantizará en todo momento la calidad del servicio público de la educación nacional.

El personal que imparte enseñanza, dirige, organiza o supervisa, en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, tendrá la denominación común "Educador", y estará sujeto a la remuneración adicional prevista en esta Ley.

Artículo 2. Establézcase un aumento salarial de cincuenta balboas (B/.50.00) al sueldo base mensual de los Educadores en servicio activo, a partir de la vigencia fiscal de 1994, de la siguiente manera:

B/.10.00 a partir del 1 de octubre de 1994.

B/.10.00 a partir del 1 de noviembre de 1994.

B/.10.00 a partir del 1 de diciembre de 1994.

B/.20.00 a partir del 1 de abril de 1995.

Artículo 3. El incremento salarial establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de lo que disponen la leyes vigentes que regulan esta materia.

Artículo 4. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación revisará anualmente, a partir de 1996, el salario de los educadores, de acuerdo al índice de precios al consumidor que suministre la Contraloría General de la República.

Artículo 5. A partir de enero de 1995, los Educadores recibirán un aumento salarial anual en concepto de sobresueldo, de acuerdo con el título académico, posición que ocupe y años de servicio, conforme a la ley y sujeto a la siguiente escala:

Antigüedad Maestros Maestros Profesores Profesores

1 a 4 B/. 8.00 B/.9.50 B/.12.00

5 a 6 8.50 10.50 12.50

7 a 8 9.00 11.00 13.00

9 a 10 9.50 11.50 13.50

11 a 12 10.00 12.00 14.50

13 a 14 10.50 13.00 15.50

15 a 16 11.50 14.00 16.50

17 a 18 13.00 15.00 17.50

19 a 20 13.00 15.00 17.50

21 a 22 15.00 17.00 20.00

23 a 24 15.00 17.50 20.00

25 a 26 17.00 20.00 22.50

27 a 28 17.00 20.50 22.50

Parágrafo. Al hacer efectiva la escala anual, el Educador será ubicado en la etapa que corresponda a sus años de servicio y, a partir de esa etapa, continuará hasta finalizar su período de trabajo en la misma.

Artículo 6. Para la correcta y justa aplicación de la escala descrita en el artículo anterior, el Ministerio de Educación tomará las previsiones para la ubicación de cada E. dentro del período y categoría que le corresponda, de acuerdo con su título, posición y antiguedad. En el primer año de vigencia de esta escala en 1995, el Educador recibirá el sobresueldo de acuerdo con la escala vigente, más la diferencia que le corresponda de acuerdo con su ubicación en la nueva escala.

Artículo 7. El Órgano Ejecutivo incluirá las partidas correspondientes para el pago de la remuneración adicional establecida en esta Ley, en el Presupuesto General del Estado, a partir de la vigencia fiscal de 1994.

Artículo 8 (Transitorio). Para los efectos de completar el presente año lectivo, interrumpido con motivo del conflicto laboral iniciado el 17 de agosto de 1993, los Educadores desempeñarán sus labores, con derecho a sueldo, durante las vacaciones de fin de año, por el tiempo no laborado.

El período no laborado por los educadores, se les pagará del sueldo de vacaciones que les corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946.

Artículo 9 (Transitorio). No será causal de pérdida de sueldo, traslado, suspensión, pérdida del empleo ni represalias de ninguna índole, la ausencia del E. en sus labores, en razón del conflicto de que trata el artículo anterior.

Artículo 10. Esta Ley modifica y adiciona la Ley Nº 47 de 20 de noviembre de 1979 y deroga cualquier disposición que le sea contraria; empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 11 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

EL PRESIDENTE

A.V.

SECRETARIO GENERAL

R.A.V.

RAZONES DE LA INEXEQUIBILIDAD.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y DE CARÁCTER JURÍDICO.

Las razones esgrimidas por el Señor Presidente de la República para objetar por inconveniente e inexequible el proyecto de ley en mención, están recogidas en la Nota DP-352-93 de 15 de noviembre de 1993 dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa, siendo éstas de carácter a) económicas, sociales, o por apartarse de las políticas del Estado; y b)ju-rídicas.

Las de primer orden pueden subsumirse en los siguientes puntos fundamentales:

1. En cuanto a los sobresueldos para los educadores:

Según el Señor Presidente, el proyecto de ley contiene en sus artículos 5 y 6 la obligación estatal de un aumento salarial para los educadores en concepto de sobresueldo, que se haría efectivo en función del título académico, posición y años de servicio del educador, sin que medie una evaluación satisfactoria de desempeño del mismo por parte del Ministerio de Educación. En criterio del P.M., el elemento vital que debe determinar el derecho a percibir sobresueldo es la evaluación satisfactoria por parte de las autoridades superiores del Ramo educativo, para constatar que el educador hace uso de una...

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