Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Marzo de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense TRONCOSO, LACAYO & PORRAS, actuando como apoderados judiciales de las sociedades AGRO GANADERA SANTA FE, S. A. (HOTEL TABOGA) y ARGO TOURS, S.A., ha interpuesto demanda de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo Nº 9 de 10 de octubre de 1995, por el cual se establece un nuevo régimen impositivo de derechos y contribuciones del Municipio de Taboga.

Admitida la demanda, se le corrió traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto y, posteriormente, se fijó el expediente en lista por el término de diez días, contados a partir de la última publicación del edicto, para que el demandante y todos los interesados presentaran argumentos por escrito.

Corresponde al Pleno de la Corte decidir lo de lugar, para lo cual procede al examen de la demanda, para después revisar lo que recomienda el Ministerio Público sobre la inconstitucionalidad demandada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Entre los hechos que fundamentan la demanda se alude a que la sociedad AGRO GANADERA SANTA FE, S.A. se dedica a la operación y administración del Hotel Taboga y ARGO TOURS, S.A., propietaria del barco FANTASÍA DEL MAR, se dedica a realizar viajes turísticos a la isla de Taboga. Que el Municipio de Taboga dictó el Acuerdo Municipal Nº 9 de 10 de octubre de 1995, estableciendo un régimen impositivo de derechos y contribuciones que "constituyen cargas fiscales sobre actividades gravadas por la Nación; además de que violan normas constitucionales que protegen el patrimonio, la libertad de tránsito y la legalidad del impuesto".

Los rubros o códigos del referido Acuerdo Municipal que a continuación se transcriben, son los que se demandan como inconstitucionales:

1)

1. 1. 2. 5. 10

Solares sin edificar

Se refiere a los lotes baldíos o con ruinas dentro del área urbana del Distrito pagarán anualmente así:

-Los ubicados en el corregimiento cabecera:

Pagarán de: B/.5.00 a B/.24.00

-Los ubicados en los demás corregimientos:

Pagarán de: B/.3.00 a B/.12.00

2)

1. 1. 2. 5. 93

Empresas Turísticas

Todo barco o lancha que se dedique a la actividad comercial de transporte o paseo de bienes y personas por la circunscripción dentro de los límites de distrito.

Pagarán por mes o fracción de mes:

B/.100.00 a B/.200.00

3)

1. 1. 2. 5. 99

Otras actividades n. e. o. c. pagarán por mes o fracción de mes:

B/.5.00 a B/.200.00

4)

1. 1. 2. 5. 94

Todo yate de Lujo que se dedique a Actividades Recreativas y permanecen en aguas Territoriales del Distrito de Taboga, pagarán una tasa de B/.10.00 a B/.20.00, para satisfacer el Servicio Público de Aseo y O. y mantenimiento de la Playas, el cual debe ser pagado por los Propietarios o Representantes Legales de dichos Yates.

5)

"1. 2. 1. 4. 02

Aseo, Recolección de Basura y Mantenimiento de Playas.

Incluye los ingresos que percibe el municipio por brindar el Servicio de Recolección de Basura a la comunidad y aseo de playas, pagarán:

  1. Residencias B/. 0.50 a B/.10.00

  2. Comerciales 2.00 a 10.00

  3. Hoteles 50.00 a 300.00

  4. Edificio, Apto., Condom. 180.00 a 75.00

  5. Todo turista, nacional o extranjero

    que visite la Isla de Taboga, pagará

    para su limpieza, mantenimiento, etc. 0.25 a 0.50"

    Las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son los artículos 27, 48, 242 y 243.

    CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    En el análisis que realiza el Ministerio Público sobre las normas que se dicen vulneradas, para determinar si el acto atacado es inconstitucional, se expresa lo siguiente:

    1- En relación al artículo 27 de la Constitución se alude al principio de la libertad de tránsito que, reiterando lo que dice el Dr. C.Q. al respecto, trata de la más evidente manifestación de la libertad personal o física, y "consiste en el derecho que tiene todo individuo de ir o no ir libremente de un lugar a otro, dentro del territorio de un Estado y, en consecuencia, en el derecho de permanecer y de residir en un lugar determinado de dicho territorio". Los titulares de tal derecho son todos los individuos que no sean reos con pena privativa de libertad. Sin embargo dicha libertad de tránsito no es absoluta, pues está limitada por reglamentaciones de tránsito, fiscales, de salubridad e inmigración, necesarias en una sociedad democrática para el ejercicio de ese derecho constitucional. (Cfr. Q., C.. Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial Lehman, S.J., Costa Rica, 1967, págs. 168-169).

    Acerca de las normas demandadas como inconstitucionales, representadas por los números 1. 1. 2. 5. 93, 1. 1. 2. 5 94 y 1. 2. 1. 4. 02, se indica que contienen cargas impositivas a favor del Municipio; el primer rubro, por razón de la actividad comercial que lleva a cabo un barco o lancha y, los siguientes rubros, por motivo de los servicios de limpieza prestados. De modo que ninguno de estos preceptos restringen la libertad de las personas de residir en un determinado lugar o la de trasladarse de un lugar a otro en el territorio de la República. En consecuencia, las referidas normas no contravienen ni guardan relación con el artículo 27 de la Carta Política.

    2- El artículo 48 del texto fundamental establece el principio de legalidad tributaria, que consiste en que nadie está obligado a pagar impuestos ni contribuciones que no estuvieren previamente establecidos por la ley.

    En relación a esta norma la Procuraduría cita la sentencia del Pleno de Corte de fecha 21 de febrero de 1992, en la que se sostuvo lo siguiente:

    "El artículo 48 constitucional consagra el derecho de toda persona a no pagar contribuciones ni impuestos que no estuviere legalmente establecido. Ello significa que en materia tributaria existe el principio de reserva legal o estricta legalidad, que supedita la existencia jurídica de la contribución a una ley formal que le imprima sustrato normativo."

    En este caso, las normas del Decreto que se acusan de violar la citada disposición constitucional son las que corresponden a los numerales 1. 1. 2. 5 93 (referente al impuesto de B/.100.00 a B/.200.00 por mes o fracción de mes que deben pagar los barcos y lanchas dedicados al comercio) y al 1. 1. 2. 5 94 (relativo al pago de la tasa de B/.10.00 a B/.20.00, destinada al servicio de aseo y ornato de las playas, que se impone a todo yate de lujo que permanezca en aguas territoriales del distrito dedicado a actividades recreativas).

    A juicio del J. del Ministerio Público, el primer rubro está fundamentado en el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, que regula el régimen municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Carta Política. El artículo 75 preceptúa que está sujeta a gravamen por los municipios "cualquier otra actividad lucrativa". Sobre este particular, se expresa que nuevamente se hará referencia al tema cuando se analice el artículo 242 de la Constitución.

    Sin embargo, sobre el segundo rubro, referente a yates de lujo dedicados a actividades recreativas, manifiesta la Procuraduría que es violatorio del artículo 48 de la Constitución, puesto que el mismo no encuentra ningún fundamento en la ley.

    En tal sentido explica que las tasas que establece la norma atacada para los aludidos yates...

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