Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Junio de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social elevó al PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA las ADVERTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD, promovidas la una por el licenciado R.D.C.G. apoderado judicial del SINDICATO DE PERIODISTAS DE PANAMÁ, y, la otra, por el licenciado L.A.G.A., apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TIPÓGRAFOS Y TRABAJADORES DE LAS ARTES GRÁFICAS, ambas contra el Artículo 5, de la Ley 27 de 24 de diciembre de 1990, dentro del proceso laboral que le siguen a la EDITORA RENOVACIÓN, S.A., EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., G.A.G., ROSARIO ARIAS DE G.Y.F.A..

El despacho sustanciador de la última de las advertencias formuladas mediante resolución motivada dispuso decretar la acumulación de esta advertencia por ser la más reciente a la más antigua presentada por la defensa técnica del Sindicato de Periodista de Panamá, para que ambas fueran tramitadas y decididas bajo una misma cuerda.

De ambos libelos se corrió traslado al señor Procurador de la Administración para que emitiera concepto de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Fundamental y la respectiva Ley ritual.

Al devolver el expediente el Procurador de la Administración acompañado con la Vista que corre desde fojas 107 a 146, el negocio constitucional de que conoce el Pleno de la Corte se fijó en lista para que dentro del término de Ley, los advertidores y todas las personas interesadas presentaran argumento por escrito sobre el caso; pero sólo los advertidores como consta en los respectivos escritos que constan desde las fojas 155 a 230 inclusive, y también la licenciada I.C.B.C., conforme consta en el escrito de fojas 231 a 241, hicieron uso de este derecho.

El caso se encuentra por tanto en estado de decidir y a ello procede el Pleno de la Corte, en cumplimiento del mandato dispuesto por el Artículo 203, numeral 1. de la Constitución Política, y de conformidad además con las pautas ordenadas por el artículo 2557 del Código Judicial. Veamos:

La norma legal acusada de inconstitucional es el artículo 5 de la Ley 27 de 24 de diciembre de 1990, "Por la cual se dictan disposiciones adicionales al Código de Trabajo y se promueve el empleo", la cual reza textualmente así:

"Artículo 5: Adicionánse el ordinal 6 al Artículo 14 del Código de Trabajo para que diga así:

Artículo 14:

  1. Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causará continuidad de empresa, ni sustitución de empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas derivadas de los actos, contratos, o de la ley, que tuvieron lugar entre la fecha en que se transfirió el patrimonio y la fecha en que éste haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio.

    El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por él adquirido o producido luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente.

    Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria."

    Cabe destacar que los apoderados judiciales de las organizaciones sociales demandantes en el proceso laboral en el cual hicieron las advertencias de inconstitucionalidad de la norma legal anteriormente transcrita, en esencia coinciden en sus planteamientos de fondo sobre la acusada inconstitucionalidad, al sostener en sus respectivos escritos que el artículo 5. de la Ley en cita viola los artículos 17, 19, 43, 74, 75 y 157, numerales 1 y 14, de la Constitución Nacional. No obstante, la representación judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ARTES GRÁFICAS, en el escrito de la advertencia de inconstitucionalidad, por razones de forma señala, además, que la impugnada disposición legal viola los artículos 159, Acápite B, P.T., 160 y 165 de la misma Carta Política, siendo ésta la única diferencia que existe entre ambas advertencias.

    En orden a lo expuesto, se advierte que en cuanto al concepto de la violación del artículo 17 de la Constitución, los advertidores arguyen que esta norma constitucional ha sido violada de manera directa por inobservancia o falta de aplicación, toda vez que el Legislador al adoptar la disposición legal acusada desconoció en sus bienes y derechos a los trabajadores integrantes de ambas Organizaciones Sindicales, demandantes en el aludido proceso laboral, por cuanto el artículo 14 del Código de Trabajo establece con claridad lo que es la sustitución del empleador, las cuales en ningún momento deben afectar al trabajador en su relación laboral existente; y de acuerdo a la ley laboral vigente en materia de "sustitución" el empleador sustituido es solidariamente responsable de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, aunque estas hayan nacido antes de la fecha de la sustitución.

    En síntesis, los argumentos sobre el concepto de la violación constitucional, en el caso del artículo 17, la fundamentan los advertidores en las reglas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 14 del Código de Trabajo, referente a la "sustitución del empleador".

    Existe también coincidencia en los planteamientos de los advertidores en lo referente al concepto de la acusada infracción del artículo 19 de la Carta Política, el cual, como es sabido, prohíbe la existencia de "fueros o privilegios" y la "discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.". Pues ambos advertidores, en una forma u otra, se fundan en el precitado artículo 14, ordinales 1 y 2, del Código de Trabajo, al expresar el concepto de la violación por indebida aplicación de la mencionada norma constitucional; argumentando, así, que en la reclamación planteada por los trabajadores en el proceso laboral seguido contra "EDITORA RENOVACIÓN, S. A. Y EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A. y Otros" se excluye a éstos últimos del "principio de continuidad y sustitución de empresa", atribuyéndole a la norma establecida por legislador un "carácter de orden público y de interés social, para poder darle un efecto de retroactividad.

    Expresado en otros términos, la supuesta violación constitucional por indebida aplicación del artículo 19 de la Carta Política, los advertidores la hacen consistir, en haber el legislador establecido a través del acusado artículo 5. de la Ley 27 de 1990 un "privilegio" a favor de una parte en detrimento de otra, dentro de determinado y específico proceso laboral que se ventila a nivel de la Dirección General de Trabajo, pues con efecto retroactivo de la norma que se ha de aplicar, excluye del ámbito del principio universal de la "Sustitución Patronal" al empleador que sustituye a otro cuando "...el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional ...", en clara contravención de la prohibición dispuesta por la norma de jerarquía superior.

    La apuntada coincidencia en los argumentos sobre el concepto de la infracción constitucional de que se acusa a la norma legal dispuesta por el legislador, igualmente se manifiesta en lo tocante al artículo 43 de la Constitución Nacional. Pues los advertidores con similar criterio sostienen que la disposición constitucional ha sido violada por indebida aplicación, toda vez que a juicio de éstos el legislador para poderle dar paso a la a la "excepción de privilegio establecida en el artículo 5 parte final de la Ley 27 de 1990, para adicionar el artículo 14 del Código de Trabajo y que esta no quedara en el AIRE había que darle efecto Retroactivo con la excusa de que es de orden público y de interés social...". de lo contrario al legislador de "nada serviría la EXCEPCIÓN DE PRIVILEGIO A LA SUSTITUCIÓN PATRONAL."

    De igual manera acusan al cuestionado artículo 5 de la Ley 27 de 1990, de violar de manera directa por inobservancia el artículo 74 de la Constitución fundándose en el argumento de que el, "...en lugar de dejar el artículo 14 del Código de Trabajo con sus cinco reglas que contienen una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores, le adicionaron una regla (numeral 6) ..,", para soslayar las reglas de sustitución patronal en un caso notoriamente conocido.

    Los proponentes de la consulta de inconstitucionalidad en el caso en estudio, también acusan a la disposición legal de las tantas veces citadas Ley 27 de 1990, de violar de manera directa por falta de aplicación el artículo 75 de la Constitución Nacional, entre otros argumentos, porque contraría el principio de la sustitución del empleador en materia laboral al establecer que en ningún caso afecta las relaciones de trabajo existentes en perjuicio de los trabajadores, ni los derechos de éstos contenidos en las cinco reglas del artículo 14 del Código de Trabajo; y, además, porque los derechos adquiridos de los trabajadores no se pueden variar y los consagrados en leyes vigentes deben mantenerse para el futuro, "...por lo que cualquiera norma jurídica que se apruebe vulnerando los derechos que tienen los trabajadores consagrados en la Constitución Nacional siempre son mínimos y por consiguiente no pueden ser VARIADOS, TRANSGREDIDOS o VULNERADOS bajo ningún pretexto; hacerlo sería una transgresión a la Constitución Nacional, como en efecto lo está haciendo el artículo 5 de la Ley No. 27 de 24 de diciembre de 1990".

    Finalmente, al expresar el concepto de la infracción de las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 157 de la Carta Política, los cuales prohíben a la Asamblea Legislativa expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de la Constitución y decretar actos de proscripción o de persecución contra personas o...

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