Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Enero de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los H.L.A.A.B. y M.B.R., mediante poder especial otorgado al licenciado C.E.C.G., han interpuesto ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad, para que el PLENO de esta Corporación de Justicia en ejercicio de la privativa facultad que le confiere el numeral del artículo 203 de la Constitución Nacional, declare inconstitucional la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993, "Por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá, y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos", publicada en la Gaceta Oficial Nº 22233 de 1º de marzo de 1993.

Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad por encontrarse debidamente formulada, se corrió traslado al señor P. General de la Nación para que emitiera concepto de conformidad con lo ordenado por la Constitución y la Ley sobre la materia.

Devuelto el expediente por el máximo representante del Ministerio Público, con vista consultable a fojas 866 a 893, se fijó en lista por el término de diez (10) días contados a partir de la última publicación del edicto, para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escritos sobre el caso. Así lo hicieron el apoderado judicial de los demandantes, reiterando la solicitud de inconstitucionalidad de la ley demandada (fs. 900 a 906) y el licenciado C.S., oponiéndose a la pretensión de inconstitucionalidad de los demandantes (fs. 907 a 914).

Así las cosas, por cumplidos los trámites de la ley ritual, el proceso constitucional de que conoce el P. de la Corte se encuentra en estado de decidir, por lo que a ello se procede seguidamente de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 2557 del Código Judicial, y previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Como se tiene antedicho, la pretensión constitucional de los demandantes consiste en que se declare inconstitucional toda la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993, "Por la cual se crea la autoridad de la Región Interoceánica de Panamá y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos", habida cuenta que a juicio de los demandantes, la impugnada ley viola los artículos 2, 143, 153 ordinal 12, 160, 161 y 169 de la Constitución Nacional.

Los demandantes en cuanto al concepto de la infracción de las precitadas normas constitucionales, en síntesis, arguyen:

El artículo 2 ha sido violado en forma directa por omisión, al convocar el Órgano Ejecutivo por conducto del P. de la República a la Asamblea Legislativa a un período extraordinario, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1 de 7 de enero de 1993, subrogado por el Decreto Ejecutivo Nº 9 de 29 de enero de 1993, para discutir el "Proyecto de Ley Nº 19 (sic) por medio del cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá, y se adoptan medidas sobre los Bienes Revertidos", en virtud de que dicho proyecto de ley no había sido discutido hasta esa fecha en primer debate, siendo que la Comisión respectiva le dio trámite a otro proyecto de ley numerado 16 "que se refería análogamente a la demandada Autoridad de la Región Interoceánica y mediante el cual supuestamente se resolvió aprobar en primer debate el proyecto Ley Nº 16 antes citado, pero que al constatar las firmas adjuntas, encontramos cuatro (4) salvamentos de votos, de siete (7) comisionados, lo cual indicaba ciertamente una negación del proyecto".

En ese sentido sostienen que el llamado a sesión extraordinaria del Órgano Ejecutivo era extemporáneo y jurídicamente no viable; pues, a juicio de los demandantes el P., por otra parte, actuó dentro de las esferas de las funciones del Órgano Legislativo, excediendo el tenor literal de la norma constitucional citada.

En cuanto al artículo 143, sostienen que ha sido violado también en forma directa por omisión, al llamar el señor P. a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, y someter de esa manera al Órgano Ejecutivo al P. de la Asamblea, para la consideración de un proyecto de ley el cual fue incluido en el orden del día correspondiente, solicitud que excedía los límites de sus poderes y de su acto armónico para integrarse como parte proponente, para que se reconsiderara el rechazo de un proyecto de ley que jurídicamente no era viable, hasta tanto un miembro del Órgano Legislativo lo hubiera solicitado y en mayoría lo hubiera aprobado y no el Órgano Ejecutivo.

En lo que respecta al artículo 153, numeral 12 de la comentada Carta Política, los demandantes argumentan que este artículo ha sido infringido por omisión, toda vez que el Órgano Ejecutivo al ejercer una facultad de someter la reconsideración del proyecto de Ley Nº 16 que fue rechazado se advirtió la facultad privativa del Órgano Legislativo, de ejercitar uno de los procedimientos para la expedición de las leyes y excediendo su facultad limitada de "proponer", ejerciendo de facto facultades instituidas para el ejercicio exclusivo de alguno de los miembros de la Asamblea Legislativa, que es institucional en Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993, al ser aprobada previa consideración del Órgano Ejecutivo sin que existiera las disposiciones constitucionales que se enuncian en la presente demanda de inconstitucionalidad.

En cuanto al artículo 160 los demandantes alegan que se ha infringido en forma directa por omisión, ya que el Decreto Ejecutivo que motivó el llamado a sesión extraordinaria al cual mediante orden del día del 19 de enero de 1993, sometió a consideración del Órgano Legislativo, los informes del Proyecto de Ley Nº 16 sin que hubiera existido la solicitud previa de algún miembro de la Asamblea Legislativa y sin siquiera existir un informe de negación como el salvamento de voto de la mayoría, cuatro (4) de los miembros de la Comisión respectiva.

Respecto al artículo 161 del mismo Estatuto Fundamental arguyen que el mismo ha sido violado en forma directa por omisión; pues, al no existir un informe de mayoría que rechaza el Proyecto de Ley, se omitió la aplicación del artículo citado y se dio como informe de Comisión un informe de mayoría que no fue aprobado, discutiéndose los informes de mayoría como si fuera el informe de la Comisión que rechazara el proyecto.

Finalmente, los demandantes sostienen en la demanda en estudio que la ley impugnada viola en forma directa por indebida aplicación del artículo 169 de la Constitución, por cuanto se discutió en un mismo período de sesiones de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que ya había sido rechazado en el período de sesiones inmediatamente anterior.

OPINIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Como se tiene antedicho, el señor P. General de la Nación ha opinado en este proceso constitucional, mediante la vista de traslado que corre a fojas 866 a 893, quien al concluir en la mencionada vista solicita a esta Corporación de Justicia, "... que al momento de entrar a resolver la pretensión constitucional, lo...

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