Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Junio de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Corresponde al Pleno de esta Corporación conocer de las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por los señores L.C.D., R.A., P.A.B., C.A. DE GONZÁLEZ-RUIZ, R.M.O., EDUARDO ANTONIO MOLINO, J.P.F., SIMÓN TEJEIRA, M.D.P., K.M., M.A.E., C.A.D.D., J.A.T.M., M.O., A.H., J.M., G.G.-RUIZ, FRANCISCO GONZÁLEZ-RUIZ, G.J., J.L., DOMINGO DÍAZ, R.C. y R.H.A., y por el licenciado NORMAN CASTRO en su propio nombre y en el del Movimiento de Abogados Profesión y Ley (PROLEY), todos abogados en ejercicio, en contra de la última parte del artículo 1 de la Ley 9, de 18 de abril de 1984, en lo que se refiere a "ser miembro del Colegio Nacional de Abogados" como requisito para ejercer la profesión de abogado.

  1. Las pretensiones formuladas en las demandas.

    En lo medular de las demandas, los actores señalan que al introducir el artículo 1 de la Ley 9 de 1984 el requisito de ser miembro del Colegio Nacional de Abogados para ejercer la profesión de abogado, se violan los artículos 19, 39, primer párrafo y 40, primer párrafo, de la Constitución Nacional.

    A juicio de los demandantes, se viola el artículo 19 de la Carta Magna porque se instituye un privilegio en favor del Colegio Nacional de Abogados; además, se viola el artículo 39 porque se considera que coarta la libertad de asociación que reconoce esta norma y, finalmente, el artículo 40 porque, a pesar de permitir a la ley una reglamentación de las profesiones y oficios, la norma acusada impone la colegiación obligatoria de los abogados en el Colegio Nacional de Abogados.

    Admitida la demanda, la misma fue corrida en traslado al Procurador General de la Nación, tal como consta a foja 8 del expediente.

    Antes de recibir la opinión del Procurador, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se recibió otra demanda en contra de la última parte del mencionado artículo 1º de la Ley 9 de 1984, promovida por N.D.C., en nombre y representación del MOVIMIENTO DE ABOGADOS PROFESIÓN Y LEY, lo que suponía tramitar dos acciones distintas sobre un mismo objeto, por lo que se acumularon ambas en favor del Magistrado que había conocido cronológicamente la primera demanda presentada.

  2. La opinión del Procurador General de la Nación.

    Mediante la Vista Nº 3, de 10 de febrero de 1994, el Procurador General de la Nación, en escrito visible a fojas 21-32, luego de un detenido estudio de la norma impugnada y de los artículos constitucionales que se dicen infringidos, consideró que la frase "y ser miembro del Colegio Nacional de Abogados" contenida en el artículo 1 de la Ley 9 de 1984, era violatoria de los artículos 19, 39 y 40 de la Constitución Nacional.

    Respecto a la violación del artículo 19 Constitucional, el Jefe del Ministerio Público considera que la frase final del artículo 1º de la Ley 9 de 1984 viola esta norma "por cuanto resulta en un fuero o privilegio a favor de los abogados que deseen formar parte de una asociación profesional y en contra de los abogados que no desean formar parte de esa organización profesional".

    Sobre el artículo 39, después de citar la opinión de algunos tratadistas sobre el derecho de asociación en sus vertientes positiva y negativa, concluye que el artículo 1º de la Ley 9ª de 1984 impone a los abogados la obligación de pertenecer a una determinada asociación para poder ejercer la profesión de abogados en Panamá.

    En cuanto al artículo 40 de la Constitución que se dice violado por la frase censurada, después de referirse a los orígenes de la libertad de trabajo, profesión u oficio y a las restricciones que la Ley ha impuesto a la misma, considera que este artículo necesariamente debe interpretarse armónicamente con las dos normas antes mencionadas, lo que permite advertir que "las restricciones que, en ejercicio de la facultad reglamentaria que el artículo 40 le otorga a la Ley, en ningún caso puede resultar en la obligación de pertenecer a una determinada y específica asociación para poder disfrutar de la libertad consagrada en el comentado artículo 40 para ejercer cualquier profesión u oficio".

  3. Argumentos presentados en la etapa de alegatos.

    Fijado el edicto a que alude el artículo 2555 del Código Judicial, alegaron en el proceso número plural de personas, como se destaca a continuación: M.C.B., G.M.R. y SIDNEY SITTÓN URETA (fs. 40-48), L.C.D. (fs. 49-52), H.I., F.C., A.P., R.A., E.R., R.R., F.Z., J.G., J.D.G. y JOSÉ PÍO CASTILLERO (fs. 53-69), J.H.R., H.P., MORABIA GUERRERO, G.S., M.D.M., S.C.P., HOLDA DE M., H.T., C.R.M., E.J., ORLANDO BARSALLO, C.Q., L.C.R. y J.A.A. (fs. 70-92), J.H., DILIO ÁRCIA, J.G., P.A., JOSÉ GÓNDOLA e I.R. (fs. 93-104), J.C., R.V., V.M., MORABIA GUERRERO nuevamente, MARÍA GONZÁLEZ-REVILLA, C.E., P.G., CIELO MORALES, ENRIQUE DE OBARRIO, R.A., I.Á. y L.A. (fs. 105-126), H.M. (fs. 127-131) y H.D. (fs. 132-159).

    A favor de la pretensión de los demandantes los escritos de la licenciada M.C.B. y otros y del licenciado L.C.D., además de reiterar los criterios que sustentan el concepto de la infracción de las normas constitucionales antes mencionadas, le dan mayor énfasis al carácter liberal de la profesión de abogado y añaden la violación del artículo 18 consistente en que la frase impugnada de la Ley del ejercicio de la abogacía, implica una sanción para el abogado que no se inscribe como miembro del Colegio Nacional de Abogados, al privarlo del derecho a ejercer la profesión para la cual se formó académicamente y ostenta el título universitario correspondiente y posee la licencia o idoneidad que otorga la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

    El licenciado C.D. en su alegato anota que no hay mayores dudas sobre la infracción de los artículos 19 y 39, pero sobre el 40 puede presentarse alguna discusión y en lo pertinente dice:

    "Además de lo anterior, la aberrante creencia de que se tiene el monopolio de un derecho, conduce a una forma de abuso que lesiona la dignidad del profesional del derecho, consistente en que por la vía estatutaria una organización privada como es el colegio de abogados pretende establecer quiénes pueden y quiénes no pueden ejercer la abogacía a través del pago de cuotas y la mora en las mismas.

    Esa conducta de la actual directiva del colegio de abogados tiene un telón de fondo de carácter eleccionario que seguramente pondrán de manifiesto otros colegas pero, por lo que a mi me toca, solo hago presente que fue motivo de promesas pre-electorales "condonar la morosidad en concepto de cuotas atrasadas hasta el año de 1992" como se hizo. Al mismo tiempo, se estableció un nuevo plazo para la mora en el pago de cuotas y se dispuso que quien no pagara las mismas "quedará automáticamente suspendido como miembro del Colegio Nacional Abogados" y al final de esa cadena, que "todo abogado que no pague la cuota anual ordinaria, no podrá ejercer la profesión de abogado". He visto ocurrir cosas inauditas en nuestro país, pero lo expuesto linda con lo inimaginable".

    En oposición a las demandas de inconstitucionalidad se presentaron seis alegatos, de distintas extensiones a nombre propio de grupos organizados de abogados y de la Directiva del Colegio Nacional de Abogados.

    En el primero de esos escritos presentados por miembros del Movimiento de Abogados Gremialistas (MAG) se advierte que el artículo 1º de la Ley 9ª de 1984 es similar al artículo 3º de la Ley 24 de 1983, que regula la profesión de enfermería, cuyo texto fue examinado por la Corte Suprema de Justicia y en sentencia de 1º de Octubre de 1985, fue declarado que no era inconstitucional.

    Al analizar el artículo 40 constitucional se pone de relieve su contenido al consagrar la libertad de profesión como en las Constituciones anteriores, pero sujeta a lo que estableciera la ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias. Se alude también a la doctrina del bloque de constitucionalidad a efecto de que se considere el fallo de 1º de octubre de 1985 sobre la Ley que establece la colegiación en la profesión de enfermería.

    Este primer alegato también...

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