Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Octubre de 1998

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.R.A., actuando en su propio nombre, ha demandado la segunda parte del inciso segundo del artículo 24 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997, que modifica el artículo 171 del Código Electoral, y, también parcialmente, el numeral dos del artículo 174 de la Ley 17, de 30 de julio de 1993. Las frases cuya inconstitucionalidad se solicita son, con respecto al artículo 171 del Código Electoral, la oración "Los mismos requisitos para Concejal serán aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes" y la frase supuestamente contenida en el numeral 2º del artículo 174 de la Ley 17, de 30 de junio de 1993, "o por el Tribunal Electoral por delito electoral". La Ley No. 17 de 30 de junio de 1993 no tiene sino 67 artículos, el último de los cuales autorizó la expedición de un Texto Único. Pareciese que el actor se está refiriendo a la enumeración contenida en el Texto Único de 1993, no al artículo 174 de la Ley No. 17, de 30 de junio de ese mismo año 1993.

El Pleno observa que la mención al artículo 174 de la Ley 17 de 30 de junio de 1993, es claramente un error de cita de numeración. Es evidente que el actor ha cometido un error de cita de las disposiciones legales que impugna como violatorias a normas constitucionales, y para evitar equívocos, este Pleno utilizará la numeración que le ha introducido el Tribunal Electoral, y que se corresponden con el segundo párrafo del artículo 184 y del ordinal 2º del artículo 187 del Texto Único actualmente en vigencia, que fue expedido por el Tribunal Electoral en virtud de la autorización contenida en el artículo 94 transitorio de la Ley número 22 de 14 de julio de 1997.

El demandante cifra su censura, en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley No. 17 de 1993, que se corresponde con el artículo 187, ordinal 2o. del Texto Único, que exige como requisitos para la postulación de Concejales, no haber sido condenado por el Organo Judicial por delito contra la administración pública "o por el Tribunal Electoral por delito electoral", destacando que este último requisito, relativo a no haber sido condenado por delito electoral, es una adición que le introdujo el legislador, y que no autoriza el artículo 223 del Texto Fundamental, por lo que esta adición no consentida por el citado artículo constitucional, vulnera la Constitución Política. Por su parte, en lo que se relaciona con la primera de las disposiciones legales impugnadas, esto es, el segundo párrafo del artículo 184 del Código Electoral, el demandante estima que tal disposición vulnera el artículo 238 de la Constitución Política, que se refiere a los alcaldes de distrito, a los que no se les exige requisito mínimo para ser postulados para el cargo de alcalde del distrito por el período que se señala en la disposición constitucional que el demandante estima que ha sido vulnerada por el legislador al modificar disposiciones del Código Electoral. Destaca el demandante que al remitir la frase impugnada a los requisitos para Concejal, ha violado la Constitución Política, toda vez que la referencia ha debido ser a los cargos de P. y Vicepresidentes de la República, destacando que no son comparables los cargos de concejal con los de alcalde, vulnerándose con ello la jerarquía que la Constitución les concede a estos funcionarios públicos del orden municipal.

Con la demanda se acompañó solamente la Ley 22, de 14 de julio de 1997, y se citó como prueba la Gaceta Oficial número 22.375, de 17 de septiembre de 1993, en que se promulgó el Texto Único del Código Electoral, que contiene la Ley número 11 de 1983, la Ley 4 de 14 de febrero de 1992, la Ley 9 de 21 de septiembre de 1988, la Ley 3 de 15 de marzo de 1992 y la Ley 17 de 30 de julio de 1993, texto autorizado por el artículo 67, transitorio, de la Ley número 17, de 30 de junio de 1993.

El Pleno es consciente de la forma desordenada en que el demandante ha estructurado la demanda de inconstitucionalidad, pero el magistrado ponente resolvió admitir la demanda por entender que han aparecido debidamente identificadas las normas impugnadas, el artículo 176, modificado por el artículo 19 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997, y el artículo 174, y haber dado cumplimiento al resto de los requisitos formales que gobiernan la estructuración de esta acción constitucional. Las normas impugnadas aparecen reproducidas, igualmente, en los artículos 184, párrafo 2º y artículo 187, numeral 2º del último Texto Único expedido en 1998 y autorizado por el artículo 94, transitorio, de la Ley No. 22, de 14 de junio de 1977.

Mediante resolución de 10 de septiembre de 1997 se admitió la acción de inconstitucionalidad interpuesta y se ordenó el traslado al señor Procurador General de la Nación por el término previsto en el ordenamiento jurídico-procesal aplicable, traslado que fue evacuado por el alto funcionario público mediante la Vista número 26, de 6 de octubre de 1997, en la cual, tras advertir que, en sede de interpretación constitucional, ésta no debe ser lexical, gramatical o textual, señala que, a su juicio, las frases de las normas legales impugnadas no violan el ordenamiento constitucional y concretamente señala lo que se transcribe a continuación:

"...

Ciertamente que la Constitución Nacional no establece requisitos para optar al cargo de Alcalde. Sin embargo este vacío no consigna en su defecto exigencia que pudiera considerarse atentatoria de la representación democrática, pues sólo fija un parámetro, cual es el de tener los mismos requisitos para aspirar al cargo de Concejal. Este requisito sin duda que entraña un mecanismo o exigencia mínima si se quiere para estratificar mejor el sistema de representación política en la administración municipal. Distinto sería si se le exigiera los requisitos para ser legislador, por ejemplo, u otros que resultaren más exigentes o gravosos para el aspirante a Alcalde". (F. 75).

Fijado en lista por el término legal para que cualquier persona alegase, a favor o en contra de la pretendida declaración de inconstitucionalidad lo hicieron, a favor de la inconstitucionalidad, el demandante (foja 88-90), el doctor AURELIO CORREA ESTRIBI (fojas 83-87), y la firma forense RUBIO, ALVAREZ, SOLIS & ABREGO (FOJAS 94-100), habiéndose surtido todos los trámites intermedios que gobiernan el proceso constitucional que ocupa al Pleno, debe éste entrar a decidir el fondo, lo que realiza previas las consideraciones que se dejan expuestas.

Estando el negocio en su fase final, una nueva demanda de inconstitucionalidad fue promovida contra el numeral 2º del artículo 55, de la Ley Nº 9, de 21 de septiembre de 1988, por parte del abogado H.Y.R., hablando en su propio nombre, que modificó el artículo 177 del Código Electoral.

Una vez repartida esta última, se resolvió acumular ambas demandas, lo que ocurrió mediante resolución de 14 de julio de 1998 (foja 569), suscrita por el Magistrado Ponente en la primera demanda y el M.J.A.T., a quien le correspondió en reparto la segunda demanda, correspondiéndole la tramitación de ambas demandas al Magistrado Ponente, acumulación ésta que también había sido solicitada en la segunda demanda de inconstitucionalidad, ya...

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