Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Noviembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado OLMEDO ARROCHA, en representación de la Alcaldesa MAYIN CORREA DELGADO, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo segundo del Acuerdo Nº 50 de 6 de mayo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Panamá.

Cumplidas las reglas de reparto y admitida la demanda, se corrió traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, al evacuar el traslado, emitió concepto mediante Vista Número 290, que corre de fojas 48 a 64 del expediente.

Seguidamente el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días para que, contados a partir de la última publicación del edicto, la demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso.

Procede ahora el Pleno a determinar si, tal como lo conceptúa la demandante, existe violación de las normas constitucionales a que se refiere la demanda o de alguna otra disposición constitucional.

El proponente de la presente acción solicita se declare inconstitucional el literal f) del artículo segundo del acuerdo Nº 50 de 6 de mayo de 1998.

"ARTICULO SEGUNDO: El Director de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales tendrá las siguientes funciones:

a ...

b...

c ...

d ...

e ...

f. Nombrar y destituir el personal subalterno de la Dirección de Obras y Construcciones municipales. Los Cargos serán creados por el Cosejo (sic) Municipal.

g ...

h ...

i ...

j ...

k ...

l ...

m ..."

(Exp. fs. 11 vlta. G.. O.. fs. 22)

La demandante argumenta que el literal f) antes transcrito conculca los artículos 17, 18, 231, 238 y 240 de nuestra Carta Magna.

1) "ARTICULO 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley".

A juicio de la actora, en la Constitución se fija la competencia, deberes y funciones de cada uno de los miembros del gobierno municipal, por lo que no es dable que algunos miembros del gobierno municipal intervengan en la función de otros. La demandante manifiesta que esta intervención se ha materializado porque: "Cuando el Concejo Municipal de Panamá, dictó el Acuerdo Nº 50 de 6 de mayo de 1997, rebasó el limite de su potestad legal, e invadió la esfera de las potestades constitucionales y legales atribuidas de manera exclusiva y excluyente al Alcalde Municipal, al darle al Director de Obras y Construcciones Municipales la función de nombrar y destituir al personal de la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá".

2) "ARTICULO 18: Los particulares sólo son responsables ante la autoridad por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas."

Al referirse a la violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, la proponente considera que el Concejo Municipal de Panamá, al dictar el Acuerdo Nº 50 de 6 de mayo de 1997, se "abrogó (sic) facultades legislativas al darle al Ingeniero Municipal, Director de Obras y Construcciones la atribución de nombrar y destituir al personal de la Dirección de Obras y Construcciones".

3) "ARTICULO 231: Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa."

Por su parte, el vicio de inconstitucionalidad que se le acredita al literal demandado, frente al artículo 321, es el de irrespetar la competencia del alcalde para la designación de determinados funcionarios, y a así indica: "El Concejo puede determinar funciones relacionadas con el ejercicio del cargo, a aquellos servidores públicos que escoge, pero lo que no puede es delegar competencias inherentes a Alcaldes a aquellos, porque no le es dable".

4) "ARTICULO 238: Habrá en cada Distrito un Alcalde, J. de la Administración Municipal, y los dos suplentes, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años.

La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo".

Con respecto al artículo 238 de la Constitución Nacional, la actora sustentó que la disposición acusada le resta autoridad al Alcalde, quien, tal como lo establece el artículo antes indicado, es el J.M. de la Administración Municipal, y en tal sentido "... no puede el Concejo, mediante un Acuerdo Municipal subsumir las funciones constitucionales encomendadas a este líder y representante de la comunidad".

5) "ARTICULO 240: Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes:

  1. Presentar proyectos de acuerdo, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos.

  2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad.

  3. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI.

4 Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos."

Como concepto de violación se establece que el artículo 240 de la Constitución Nacional asignó al Alcalde funciones que riñen con lo establecido en el Acuerdo Nº 50 literal f) del artículo segundo. La demandante conceptúa: "La Constitución establece palmariamente que los nombramientos y destituciones en los municipios serán efectuados por el Alcalde, en este caso la Alcaldesa del Distrito Capital, con apego en lo establecido en el Título Noveno de la Constitución Nacional y las Leyes vigentes, por lo que el Concejo Municipal de Panamá no tiene competencia para atribuir dicha función al Director de Obras y Construcciones Municipales".

Finalmente, la demandante considera que otorgarle a los funcionarios municipales la atribución de nombrar y destituir al personal subalterno es poner en riesgo la Administración Municipal y "sobre todo en esta materia tan delicada y de gran importancia en el desarrollo de los...

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