Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON actuando en su propio nombre Y representación, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política vigente, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, por la cual se aprueba el Código de la Familia.

LA PRETENSIÓN

La norma acusada de inconstitucional es el numeral 2 del artículo 35 del Código de la Familia que dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 35: Está prohibido el matrimonio:

  1. ...

  2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.

    En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señale el Capítulo VII, del Título I de este libro;

    ...".

    Sostiene la demandante, que la norma acusada además de tener una redacción confusa, cae en contradicción con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de la Familia, que establece la igualdad de ambos cónyuges para contraer nuevas nupcias una vez disuelto el vínculo matrimonial, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

    DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN

    INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La demandante señala que el numeral 2 del artículo 35 del Código de la Familia, viola en forma directa por comisión el artículo 19 de la Constitución Política, que garantiza el principio de igualdad y no discriminación ante la ley, que a la letra expresa textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas."

    En cuanto al concepto de la infracción, la demandante manifiesta que el numeral acusado crea un fuero o privilegio en favor del hombre divorciado, discriminando por razón del sexo a la mujer divorciada.

    Otra de las normas constitucionales considerada infringida en forma directa por comisión, es el artículo 53 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 53: El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

    A juicio de la demandante, la violación consiste en que si los cónyuges tienen igualdad de derechos dentro del matrimonio, también tienen iguales derechos de su disolución y al prohibir el numeral acusado, el matrimonio a la mujer divorciada, se está vulnerando ese principio de igualdad que consagra la antes citada norma constitucional.

    Adicionalmente, considera la demandante que el numeral 2 impugnado, viola también los artículos 15 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por Panamá mediante Ley 4 de 22 de mayo de 1980, cuya aplicación se fundamenta en relación con el valor que le atribuye el artículo 4 de la Constitución Política.

    El artículo 15 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, disponen respectivamente lo siguiente:

    "ARTÍCULO 15:

  3. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

  4. ".

    "ARTÍCULO 16:

    Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

    1. El mismo derecho para contraer matrimonio;

    ...".

    Al explicar el concepto de la infracción, la demandante señala que la norma cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita restringe la libertad de la mujer para contraer nuevas nupcias, lo cual atenta contra las normas antes citadas que establecen la igualdad jurídica entre hombres y mujeres para contraer matrimonio.

    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    Admitida la demanda por el Magistrado Sustanciador, se le corrió traslado por turno, al Procurador General de la Nación en los términos previstos en el artículo 2554 del Código Judicial.

    El máximo exponente del Ministerio Público al emitir su opinión sobre la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por la demandante señala que la no discriminación por motivos del sexo, nos indica que tanto el hombre como la mujer, jurídicamente hablando, son iguales, es decir, son sujetos de derecho, no obstante físicamente son muy distintos. Ello es así, porque la mujer en su capacidad de procreación, lleva en sus entrañas durante, alrededor de doscientos setenta días (270) días, un nuevo ser, al que da a luz y al que amamanta, lo que es imposible en el hombre. Por ello, este nuevo ser es también sujeto de derechos y es deber del Estado su protección.

    El opinante señala que el numeral 2 del artículo 35 del Código de la Familia y el menor, prohíbe a la mujer el matrimonio durante los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o antes de dar a luz, si quedó embarazada, sin embargo, ese artículo hace la salvedad que si la mujer presenta certificado médico en el que conste que no está embarazada al momento del divorcio, a contrario sensu, se entiende que podrá contraer nuevas...

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