Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Mayo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.C.H.C. ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que son inconstitucionales los artículos 59, 105, 328, 330 y 807 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,591 de 1º de agosto de 1994.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que son inconstitucionales los artículos arriba mencionados.

    Sostiene el demandante que los artículos impugnados violan son violatorios de los artículos 19, 44, 53 y 55 de la Constitución Política de la República de Panamá.

    El demandante considera que el artículo 59 de la Ley 3 de 1994 infringe, de manera directa, el artículo 44 constitucional por cuanto, a su juicio, la garantía plena de la propiedad privada se menoscaba al exigir que la mitad de los bienes y sus frutos le corresponderá al miembro de la unión que no es titular del bien y que dicha partición a la mitad de los bienes al momento de disolverse la unión de hecho se consagra aunque la unión de hecho no haya sido reconocida legalmente. La violación se da debido a que si la unión de hecho no ha sido legalmente reconocida, mal puede desprenderse de ella cualquier obligación o derecho para quienes hayan estado en esta situación.

    En cuanto al artículo 105 de la Ley 3 de 1994 viola, directamente por comisión el artículo 44 de la Constitución Nacional por cuanto, señala el demandante, no le reconoce a la propiedad privada de uno de los cónyuges la garantía o facultad de disposición ínsita en el derecho de propiedad. La facultad que tiene el propietario de transferir o enajenar su título sufre un deterioro tal que condiciona a la voluntad de otra persona que no es titular de ese derecho la posibilidad de éxito de esa operación. A juicio del demandante una cosa es que el cónyuge no propietario pueda gozar de los frutos de esa venta en el régimen de participación en las ganancias y otra es la prohibición de vender un bien del cual se es titular. Por otro lado, señala el demandante, se le otorga al J. la facultad de dictar acciones que limiten o cautelen el bien que constituye la casa habitación de la familia sin que medie ningún proceso legal o judicial en merma del derecho a la propiedad privada que se garantiza con rango constitucional.

    El demandante considera que el artículo 328 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994 infringe, de manera directa el artículo 19 de la Constitución Nacional por cuanto le da preferencia y privilegio a la mujer, en este caso la madre, en relación a la guarda y crianza de los hijos que han vivido con ambos y en virtud del desacuerdo surgido entre los cónyuges. Dicha preferencia, señala el demandante, viola el principio de que no habrá privilegios por razón de sexo por cuanto la norma impugnada otorga a la madre, sin consideración a ningún otro aspecto que no sea el de ser mujer, la guarda y crianza automática de los hijos menores.

    También considera el demandante que la norma impugnada infringe el artículo 53 de la Constitución Nacional ya que la misma es clara en indicar que los cónyuges tienen en el matrimonio igualdad de derechos y que no estamos en presencia de un divorcio en donde los deberes y derechos de los cónyuges sufren modificaciones, sino que ante un simple desacuerdo en donde el matrimonio aún sigue vigente con las responsabilidades que ello conlleva, el legislador le da preeminencia a la mujer.

    En cuanto al artículo 330 de la Ley Nº 3 de 1994 el demandante considera que la misma viola, directamente por comisión, el artículo 55 de la Carta Magna por cuanto entre los derechos que comprenden la patria potestad se encuadra el de tener contacto permanente u ocasional con los hijos y el artículo impugnado no sólo limita la patria potestad sino que también y sobre todo prohíbe de manera absoluta la comunicación de padres e hijos.

    Por último, se señala como violatorio del artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 por cuanto a través de dicha norma se vulnera y trastoca la propiedad privada obtenida legítimamente por una persona que no tiene ninguna vinculación con el alimentista. Además, señala el demandante, se constriñe solidariamente al empleador a pagar de su pecunio personal una obligación alimenticia a una persona que no es su dependiente ni existe algún vínculo de parentesco, en caso contrario se hace merecedor de una sanción de desacato y de la orden adicional de obligarlo solidariamente a pagar la pensión alimenticia sin que exista un nexo previo que lo conmine.

  2. LA POSTURA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    El Procurador General de la Nación rindió concepto mediante la Vista Nº 27 de 10 de mayo de 1995. En dicho escrito el citado funcionario considera que no ha sido violado el artículo 19 de la Constitución porque las normas impugnadas no conceden fueros o privilegios de manera personal sino en protección al interés del menor. Tampoco se produce, a su juicio, la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la propiedad privada, que es sólo una de las clases de propiedad reconocidas por la Constitución, no es de carácter absoluto y tiene las limitaciones que establece la Carta Política. En este sentido, señala, el matrimonio de hecho existe desde el momento que ha transcurrido 5 años y la pareja ha vivido en condiciones de singularidad y estabilidad, y su reconocimiento puede hacerse aún después de disuelta la unión, por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de la unión. No obstante, señala el Procurador, cada uno mantiene, como de su propiedad, los bienes adquiridos antes de la unión, así como los bienes recibidos a título gratuito, en atención al derecho reconocido en el artículo 54 de la Constitución Nacional. Por otro lado, señala, los artículos 81 y 82 del Código de la Familia son claros al establecer que a falta de declaración expresa, se presume que el régimen económico del matrimonio será el de participación de ganancias. De manera que los cónyuges están en libertad de decidir, al momento de contraer matrimonio, el régimen económico que regirá la relación.

    Tampoco considera el Procurador que el artículo 807 vulnere el artículo 44 de la Constitución Nacional por cuanto la misma no tiene como finalidad imponer una carga alimenticia a quien no está obligado a darla, sino por el contrario, crear mecanismos efectivos para proteger los derechos del menor, en este caso, la prestación de alimentos, responsabilizando solidariamente, al empleador o persona que deba realizar el descuento directo, o la retención por secuestro, por una omisión que constituye una clara violación a las órdenes emanadas de la Ley y de autoridad competente.

    No se ha violentado, a juicio de este funcionario, el artículo 55 de la Constitución Nacional, por cuanto corresponde al Estado proteger la salud física, mental y...

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