Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.E.B.M., en representación del Sr. HIRISNEL SUCRE, Legislador de la República, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema, demanda de inconstitucionalidad contra los autos Nº 2053 de 2 de agosto de 1996, y Nº 2036 de 18 de octubre de 1999, dictados por el Juez Séptimo de Circuito del Primer Circuito Civil de Panamá.

Dichas resoluciones contienen orden de embargo y de remate, respectivamente, sobre bienes pertenecientes a los demandados, AGROGARICÍN, S.A., DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ISTMO, S.A., HIRISNEL SUCRE SERRANO Y OTROS, siendo que -según el actor- el legislador SUCRE SERRANO es titular del 98% del total de las acciones de DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ISTMO, S.A., propietaria a su vez de una serie de fincas, que forman parte del patrimonio de SUCRE SERRANO, cuyo embargo y remate fueron ordenados por las resoluciones consideradas inconstitucionales.

Consideró el demandante, que los autos Nº 2053 de 2 de agosto de 1996 y Nº 2036 de 18 de octubre de 1999 infringen la parte final del artículo 149 de la Constitución Nacional, que determina que los legisladores pueden ser demandados civilmente, pero no puede decretarse contra ellos secuestros u otras medidas cautelares contra su patrimonio, desde el día de la elección hasta el vencimiento de su período.

También señala que si la norma es aplicable a medidas precautorias, también lo es para el embargo.

Por encontrarse el negocio en etapa de admisión, el Pleno procederá, a renglón seguido, a determinar si el libelo cumple los requisitos procesales para admitirlo.

La lectura del libelo revela que éste cumple con los requisitos normales de las demandas, contenidos en el artículo 654 del Código Judicial; transcribe literalmente las resoluciones consideradas inconstitucionales; indica la norma constitucional violada, y el concepto de su violación, y aporta copia autenticada de ambas resoluciones, objeto de la demanda.

Empero, los antecedentes del caso revelan que existe un defecto crítico que impide su admisibilidad, y que estriba en la falta de agotamiento de los recursos disponibles para interponer esta iniciativa constitucional.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido éste, como requisito sine qua non, toda vez que en este tipo de casos la Corte Suprema no se constituye en un Tribunal de tercera instancia, sino como un Órgano de derecho público cuya finalidad es la defensa de la integridad de la Constitución.

En este sentido, citamos un extracto de los fallos...

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