Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno

de la Corte Suprema demanda de inconstitucionalidad presentada por el

licenciado C.E.C.G. en representación de M.B.R., contra la frase

final del artículo 41 de la Ley Nº 18 de 3 de junio de 1997.

La norma indicada dispone:

"Artículo

41. El Director o D. General de la Policía Nacional, será de libre

nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación

del Ministro de Gobierno y Justicia. Solamente

podrán ser nombradas para ejercer este cargo, personas civiles que no

pertenezcan a la carrera policial." (Resalta la Corte).

DISPOSICIONES

VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Se aprecia en el libelo de demanda

que el activador procesal alega como violados los artículos 4, 19, 20 y 40 de

la Carta Política.

El artículo 4 de la Constitución es

del tenor siguiente:

"Artículo

4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional".

Según se afirma, la última parte de

la norma demandada infringe este precepto al desconocer el principio de

igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la

Convención Americana de los Derechos Humanos, instrumento adoptado mediante la

Ley Nº 15 del 28 de octubre de 1977.

La Constitución vigente preceptúa en

su artículo 19:

"Artículo

19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de

raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas."

Se alega la infracción de este

precepto por cuanto que la norma acusada restringe la oportunidad de ocupar el

más alto cargo de la institución a aquellas personas que pertenezcan a la

carrera policial. Se censura el hecho de que "a un policía de carrera se

le prohíba el dirigir una institución relacionada con su profesión, habilitando

sólo a quienes, por tener una profesión diferente de la carrera policial y afín

para dirigirla, sí puedan ocupar dicho cargo, desconociendo la esencia de la

institución militar" (f. 4).

El artículo 20 de la Carta dispone:

"Artículo

20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá,

por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía

nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de

determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley

o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten

exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de

conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales".

Según el actor este precepto resulta

violado por cuanto que la norma impugnada veda expresamente que los policías

ocupen el cargo de director de la institución en la cual laboran, privilegio

que se reserva para los civiles, con lo que se establece "una desigualdad

legal originaria en actos legislativos discriminatorios" (f. 5).

El artículo 40 del Estatuto Supremo

establece:

"Artículo

40. Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los

reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad,

previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y

cotizaciones obligatorias".

Se afirma la conculcación de este

precepto por considerar que, no obstante en ella se instituye la libertad de

profesión, la norma demandada impide que quien haya estudiado la carrera de

policía ejerza un cargo para el cual es idóneo, sobre todo cuando no existe una

ley que prohíba el estudio de esa carrera. Destaca el accionante la importancia

de que el estudio y la capacitación que adquiere una persona tengan su

reconocimiento, para que pueda existir un verdadero Estado democrático, lo que

es respaldado por nuestra Ley Fundamental.

OPINIÓN

DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

La representante del Ministerio

Público conviene con el activador procesal en cuanto a la alegada lesión de los

artículos 4, 19 y 20 de nuestra Carta Política.

Opina que, en virtud de la

prohibición de fueros y privilegios contemplada por el artículo 19 -la que debe

interpretarse en forma amplia, en armonía con el principio de igualdad ante la

ley que postula el artículo 20-, la frase impugnada "resulta

arbitrariamente restricta para ocupar un puesto directivo, fundamentándose en

la circunstancia de que la persona haya elegido como medio de subsistencia,

estudiar, laborar y ser profesional en el ámbito policial." De igual modo,

señala la violación del artículo 4 de la Constitución vigente, como

consecuencia de que mediante Ley Nº 15 de 28 de octubre de 1977 se aprobó la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual acoge en su artículo 24 el

principio de igualdad ante la ley. Se trata, sostiene, de "una norma de

carácter supraestatal que complementa las normas constitucionales a nivel

interno, y cuya violación se da íntimamente relacionada con los artículos 19 y

20 de nuestra Carta Magna." A su modo de ver, el artículo 41 atacado establece

una distinción entre personas civiles y quienes poseen una carrera policial,

con lo que se lesiona "la igualdad de que deben gozar todos los habitantes

de la República de Panamá al ser admitidos como servidores públicos sin más

condición que la idoneidad legítimamente otorgada".

Finalmente, y respecto a la

conculcación del artículo 40 constitucional, la Procuradora considera que el

vicio tiene lugar por cuanto ese precepto reconoce la libertad de ejercer una

profesión, la que resulta desconocida en el artículo 41 de la Ley Nº 8 de 1997,

al impedir a un policía aspirar a ser nombrado en el cargo de Director de la

institución a la cual sirve.

DECISIÓN

DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 40 del Estatuto

Fundamental consagra el derecho a la libertad de profesión, sólo con

restricciones atinentes a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridad

sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

Reconoce la libertad para escoger la profesión que se desea ejercer, derecho a

estudiar esa profesión, derecho a obtener el diploma o título, derecho a llenar

los requisitos legales para su ejercicio y el derecho a ejercerla (QUINTERO,

C.. Derecho Constitucional, Tomo I, 1967, p. 171-172). A juicio de la Corte,

al reservar el cargo de Director de la Institución a un civil, el artículo

atacado no conculca el régimen constitucional sobre la libertad de...

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