Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 1998
Ponente | FABIÁN A. ECHEVERS |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1998 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Ha llegado a conocimiento del Pleno
de la Corte Suprema demanda de inconstitucionalidad presentada por el
licenciado C.E.C.G. en representación de M.B.R., contra la frase
final del artículo 41 de la Ley Nº 18 de 3 de junio de 1997.
La norma indicada dispone:
"Artículo
41. El Director o D. General de la Policía Nacional, será de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República, con la participación
del Ministro de Gobierno y Justicia. Solamente
podrán ser nombradas para ejercer este cargo, personas civiles que no
pertenezcan a la carrera policial." (Resalta la Corte).
DISPOSICIONES
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
Se aprecia en el libelo de demanda
que el activador procesal alega como violados los artículos 4, 19, 20 y 40 de
la Carta Política.
El artículo 4 de la Constitución es
del tenor siguiente:
"Artículo
4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional".
Según se afirma, la última parte de
la norma demandada infringe este precepto al desconocer el principio de
igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, instrumento adoptado mediante la
Ley Nº 15 del 28 de octubre de 1977.
La Constitución vigente preceptúa en
su artículo 19:
"Artículo
19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de
raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas."
Se alega la infracción de este
precepto por cuanto que la norma acusada restringe la oportunidad de ocupar el
más alto cargo de la institución a aquellas personas que pertenezcan a la
carrera policial. Se censura el hecho de que "a un policía de carrera se
le prohíba el dirigir una institución relacionada con su profesión, habilitando
sólo a quienes, por tener una profesión diferente de la carrera policial y afín
para dirigirla, sí puedan ocupar dicho cargo, desconociendo la esencia de la
institución militar" (f. 4).
El artículo 20 de la Carta dispone:
"Artículo
20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá,
por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía
nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley
o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten
exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de
conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales".
Según el actor este precepto resulta
violado por cuanto que la norma impugnada veda expresamente que los policías
ocupen el cargo de director de la institución en la cual laboran, privilegio
que se reserva para los civiles, con lo que se establece "una desigualdad
legal originaria en actos legislativos discriminatorios" (f. 5).
El artículo 40 del Estatuto Supremo
establece:
"Artículo
40. Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los
reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad,
previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y
cotizaciones obligatorias".
Se afirma la conculcación de este
precepto por considerar que, no obstante en ella se instituye la libertad de
profesión, la norma demandada impide que quien haya estudiado la carrera de
policía ejerza un cargo para el cual es idóneo, sobre todo cuando no existe una
ley que prohíba el estudio de esa carrera. Destaca el accionante la importancia
de que el estudio y la capacitación que adquiere una persona tengan su
reconocimiento, para que pueda existir un verdadero Estado democrático, lo que
es respaldado por nuestra Ley Fundamental.
OPINIÓN
DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
La representante del Ministerio
Público conviene con el activador procesal en cuanto a la alegada lesión de los
artículos 4, 19 y 20 de nuestra Carta Política.
Opina que, en virtud de la
prohibición de fueros y privilegios contemplada por el artículo 19 -la que debe
interpretarse en forma amplia, en armonía con el principio de igualdad ante la
ley que postula el artículo 20-, la frase impugnada "resulta
arbitrariamente restricta para ocupar un puesto directivo, fundamentándose en
la circunstancia de que la persona haya elegido como medio de subsistencia,
estudiar, laborar y ser profesional en el ámbito policial." De igual modo,
señala la violación del artículo 4 de la Constitución vigente, como
consecuencia de que mediante Ley Nº 15 de 28 de octubre de 1977 se aprobó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual acoge en su artículo 24 el
principio de igualdad ante la ley. Se trata, sostiene, de "una norma de
carácter supraestatal que complementa las normas constitucionales a nivel
interno, y cuya violación se da íntimamente relacionada con los artículos 19 y
20 de nuestra Carta Magna." A su modo de ver, el artículo 41 atacado establece
una distinción entre personas civiles y quienes poseen una carrera policial,
con lo que se lesiona "la igualdad de que deben gozar todos los habitantes
de la República de Panamá al ser admitidos como servidores públicos sin más
condición que la idoneidad legítimamente otorgada".
Finalmente, y respecto a la
conculcación del artículo 40 constitucional, la Procuradora considera que el
vicio tiene lugar por cuanto ese precepto reconoce la libertad de ejercer una
profesión, la que resulta desconocida en el artículo 41 de la Ley Nº 8 de 1997,
al impedir a un policía aspirar a ser nombrado en el cargo de Director de la
institución a la cual sirve.
DECISIÓN
DE LA CORTE SUPREMA
El artículo 40 del Estatuto
Fundamental consagra el derecho a la libertad de profesión, sólo con
restricciones atinentes a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridad
sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.
Reconoce la libertad para escoger la profesión que se desea ejercer, derecho a
estudiar esa profesión, derecho a obtener el diploma o título, derecho a llenar
los requisitos legales para su ejercicio y el derecho a ejercerla (QUINTERO,
C.. Derecho Constitucional, Tomo I, 1967, p. 171-172). A juicio de la Corte,
al reservar el cargo de Director de la Institución a un civil, el artículo
atacado no conculca el régimen constitucional sobre la libertad de...
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