Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

F.H., por conducto de procurador judicial, el licenciado N.R., ha demandado la inconstitucionalidad de los artículos 2, 34, 35 y 36 del Decreto-Ley No. 9, de 27 de agosto de 1997.

La acción de inconstitucionalidad fue admitida y corrido en traslado al Procurador General de la Nación, mediante resolución de 20 de abril de 1999. Dicho funcionario evacuó el traslado mediante la Vista Nº 14, de 27 de mayo de 1999, en la que solicita que se declaren que no son contrarios a la Constitución Política las disposiciones acusadas.

Fijado el negocio constitucional en lista, fue aprovechado por el demandante, por conducto de apoderada sustitutiva, la licenciada Y.A.P. y por la ASOCIACIÓN DE MORADORES DE SAN FELIPE.

Estando, por tanto, el proceso constitucional en etapa de ser decidido en cuanto al fondo, a ello se aboca el Pleno, previas las consideraciones que se dejan expuestas.

LA PRETENSIÓN

La demanda contiene la pretensión de que este Pleno declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de naturaleza legal que se dejan individualizadas contenidas en el Decreto-Ley nº 9, de 27 de agosto de 1997, es decir, el artículo 2º por ser violatorio del artículo 153, numeral 16, el 34 por infringir el artículo 153, numeral 16 y el artículo 2º, el artículo 25 por ser violatorio del artículo 153, numeral 16 y del artículo 32 de la Constitución Política, y el artículo 36, por ser violatorio de los artículos 153, numeral 16 y el artículo 27, todos ellos de la Constitución Política.

LA POSICIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Luego de analizar la demanda de inconstitucionalidad, reproduciendo los hechos que apoyan la pretensión, estima que "no puede reputarse que su regulación en el Decreto-Ley que nos ocupa constituya un desbordamiento de las atribuciones dispensadas al Ejecutivo para legislar, pues se infiere por imperativo lógico, que esta materia entraña un complejo orgánico, que depara o reclama una armonía normativa".

ANÁLISIS DEL PLENO

Todos los artículos impugnados tienen como común denominador la violación al artículo 153, numeral 16 de la Constitución Política, razón por la cual, en primer lugar, ha de analizarse si las normas impugnadas violan la norma constitucional mencionada, es decir, si ha actuado dentro del marco precisado en la legislación que concede facultades extraordinarias.

Recoge el artículo 153, numeral 16, una institución de abolengo en nuestro constitucionalismo, encaminada a facultar al Órgano Ejecutivo, mientras se encuentre en receso, que conceda facultades extraordinarias al Organo Ejecutivo para que, mediante Decretos-Leyes éste dicte reglamentaciones sobre materias que le corresponde como competencia propia al Órgano Ejecutivo. Constituye un fenómeno generalizado en el constitucionalismo moderno el otorgamiento de facultades legislativas al Ejecutivo. Nuestro país no podía sino sumarse a los otros ordenamientos constitucionales, no obstante que, en su elaboración, ha encerrado a límites, tanto al Órgano Legislativo, como al Órgano Ejecutivo.

Al primero, en cuanto a que debe expresar específicamente la materia sobre la cual recae la delegación legislativa, e impide que determinadas materia que señala la propia norma puedan ser objeto de delegación.

Señala así la norma constitucional:

"ARTICULO 153. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

...

16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos Leyes así dictados.

...".

El Órgano Ejecutivo, por su parte, viene enmarcado en su función legislativa delegada al contenido de la ley de autorización, cuyas actuaciones deben realizarse dentro del marco específico de las facultades legislativas concedidas.

La censura principal, en sede del artículo 153, numeral 16, estriba en el hecho de que, por una parte, se modificaron los límites del denominado Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá (artículo 2º), y, por la otra, dispuso regulaciones sobre los contratos de arrendamiento de viviendas en el área (artículos 34, 35 y 36), pese a que tales materias no se encontraban previstas en la ley de autorización, otorgandole competencia para conocer de los procesos de desahucio a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de la Vivienda. Es decir: que el Órgano Ejecutivo se propasó en la autorización otorgada.

Veamos, en primer lugar, el contenido de la ley de facultades extraordinarias que atañan a esta demanda de inconstitucionalidad.

La Ley Nº 20, de 27 de junio de 1997 consta de dos artículos, el primero de los cuales se contrae a señalar la materia sobre la que debería recaer la reglamentación que adoptase el Órgano Ejecutivo, en particular, "el establecimiento de un régimen especifico de incentivos para la restauración y puesta en valor del Conjunto Monumental Histórico del Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá". Una lectura atenta del contenido del Decreto-Ley Nº 9 de 1997 refleja que el Órgano Ejecutivo adoptó una reglamentación que constituye un régimen especial de incentivos de todo orden encaminado a la puesta en valor el área indicada.

De una parte, es evidente que el régimen de incentivos, que conforme a la ley de facultades extraordinarias ha de ser un "régimen especial" que constituya un todo orgánico con las distintas materias que inciden en la puesta en valor del área, ha de tener un área dentro de la cual precisamente ha de llevarse a cabo la puesta en valor del Casco Antiguo. Es decir: el régimen especial de incentivos ha de realizarse o verificarse en un área previamente delimitada, y, por lo tanto, no estima el Pleno que el artículo 2º al establecer o señalar el área dentro del cual se aplicará el régimen especial de incentivos, se ha excedido de las facultades legislativas otorgadas por el ordinal 7º del artículo 1º de la Ley 20 de 27 de junio de 1997 por cuanto resulta indispensable para desarrollar el régimen especial, dotar de un área específicamente determinada dentro de la cual ha de ponerse en valor histórico y turístico el Conjunto Monumental que conforma el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, y establecer los incentivos y medidas apropiadas que regirán el área. Estima el Pleno que la limitación que impone el ordinal 16º del artículo 153 de la Constitución Política ha de ser preciso, en el sentido de que sea contrario a la doctrina (que existe en otros países) de otorgamiento de plenos poderes, pues basta de manera general individualizar la materia sobre la cual debe recaer la reglamentación contenida en los decretos-leyes, y que la reglamentación responda racionalmente al contenido posible de las medidas legislativas que la ley de facultades extraordinarias ha concedido al Órgano Ejecutivo, sin que se requiera una precisión detallada del alcance de las facultades extraordinarias, puesto que, si fuese así, por vía de la ley de facultades extraordinarias, se estaría regulando lo que el Órgano Legislativo consideraba que debía ser realizado por el Órgano Ejecutivo, y de allí la razón de ser de la concesión de facultades extraordinarias.

Sobre el alcance de la precisión de las medidas concedidas se ha...

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