Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación de Y.A.Á.N., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.903 de 13 de septiembre de 2010, dictado por el Ministerio de la Presidencia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante el presente proceso el demandante pretende que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No.903 de 13 de septiembre de 2010, dictado por el Ministerio de la Presidencia.

De igual manera solicita que se declare nulo, el acto confirmatorio contenido en la Resolución No.155 de 13 de diciembre de 2010; así como el reintegro de la señora Y.A.Á.N. y el pago de los salarios correspondientes desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

HECHOS U OMISIONES DE LA ACCIÓN

En la demanda presentada el apoderado judicial de la parte actora señala entre otras cosas, que la señora Y.A.Á.N., estuvo laborando por muchos años en el Ministerio de la Presidencia, y siempre se desempeñó con eficiencia, lealtad, competencia y moralidad en sus funciones.

Nos manifiesta que la demandante fue acreditada a la carrera administrativa con base en los trámites y procedimientos legales vigentes en el momento de su acreditación, lo cual fue desconocido por la administración asumiendo que el artículo 21 de la Ley 43 de 2009, lo excluyó de tal condición, pero que esta interpretación carece de certeza por cuanto el acto administrativo individual de desacreditación del sistema de carrera administrativa no se ha producido.

Por otra parte considera que las autoridades del Ministerio de la Presidencia han interpretado que la demandante es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se ajusta a la definición que de tal grupo de servidores públicos hace el artículo 2 de la Ley 9 de 1984, sobre Carrera Administrativa; y que las funciones desarrolladas por la demandante en la institución no tenían nada que ver con la confianza de su superior inmediato pues ella no desempeñaba funciones vinculadas directa y personalmente con el Ministro, sino que realizaba funciones propias de la administración en general.

También establece que el día 13 de septiembre de 2010, se le notificó a la demandante el Decreto de Personal No.903 de 13 de septiembre de 2010, por el cual se destituía del cargo, lo que supone el haber incurrido en una falta administrativa pues la destitución es una sanción (la máxima), producida por la acción u omisión del servidor público, prohibida por la ley, sin embargo, la demandante no ha sido objeto de acusación, investigación ni conclusión alguna que conlleve a la convicción que es merecedora de la sanción de la destitución.

Por último, manifiesta que el acto impugnado describe como fundamento jurídico el artículo 629 numeral 18 del Código Administrativo, pero esa norma no faculta ni al P. de la República ni al Ministro de la Presidencia para destituirla ni a ella ni a ningún otro servidor público que haya sido desacreditado de la carrera administrativa por mandato de la Ley 43 de 2009.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como disposiciones legales infringidas por la resolución impugnada, el artículo 155 del texto único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, y establece que la violación es directa por falta de aplicación, ya que ninguna de las 16 causas establecidas en el artículo señalado fueron alegadas para destituir a la demandante.

De igual forma se estima violado el artículo 154 del texto único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, y manifiesta que la violación a esta norma se concreta en forma directa por falta de aplicación, ya que la destitución de la demandante no responde a los parámetros establecidos en la norma antes señalada.

También establece como norma violada, el contenido del artículo 138 del texto único de la ley 9 de 1994 de carrera administrativa, y señala que la infracción de esta norma lo es en concepto de violación directa por falta de aplicación, ya que para todos los efectos legales, la demandante seguía siendo funcionaria de carrera administrativa al momento de su destitución, pues nunca se produjo un acto administrativo que deshiciera la resolución que individualmente le otorgó su ingreso a la carrera administrativa.

Otra de las disposiciones que indica la demandante ha violado la resolución impugnada, es el artículo 158 del texto único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, y argumenta que la violación se concreta en falta de cumplimiento de las formalidades legales pues el Decreto cuestionado señala el fundamento de derecho pero no señala los recursos que caben contra el mismo ni mucho menos cual es la causa de hecho, cual es la conducta, acción u omisión de la demandante que origina la decisión de separarla definitivamente del cargo.

Se señala como infringido el artículo 21 (Transitorio) de la Ley 43 de 2009, y considera la demandante que la violación es en concepto de interpretación errónea, pues la administración ha interpretado que la exclusión que ha hecho de manera genérica la Ley 43 de los acreditados a carrera administrativa a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, entre los que entienden incluida a la demandante, implica de suyo, una causal de destitución no contenida expresamente en la Ley.

Considera que el acto impugnado también infringió el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, y que la violación es por ausencia del cumplimiento de formalidades, ya que la destitución de la demandante se basa en el artículo 21 (transitorio) de la Ley 43 de 2009, que desacredita de la carrera administrativa a todos los que ingresaron a esa condición desde el 2 de julio de 2007; y que la interpretación de que este artículo implica automáticamente la exclusión de carrera administrativa, conlleva a la falta de cumplimiento de la formalidad contenida en la norma comentada.

Por último, el demandante establece como norma infringida el artículo 629, numeral 18, del Código Administrativo, y que la violación es en concepto de aplicación indebida, ya que la norma citada sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, sin considerar que en efecto, la demandante posee una condición contraria a la de libre remoción, en tanto que al momento de su destitución no era una funcionaria que por sus características, según se ha descrito, pudiera considerarse de libre nombramiento y remoción, pues su trabajo no implicaba laborar de manera exclusiva con base en la confianza de su superior inmediato.

INFORME DE CONDUCTA

Visible de fojas 31 a 33 del presente proceso, consta el informe de conducta del Ministerio de la Presidencia, en el cual establece como antecedente, que ese Ministerio, emitió el Decreto de Personal 903 de 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se destituyó a la señora Y.Á.N., de conformidad con lo establecido en el numeral 18, del artículo 629 del Código Administrativo, es decir, por ser una servidora pública de libre nombramiento y remoción.

También se señala que en efecto la demandante fue acreditada como servidora pública de Carrera Administrativa en la posición de Secretaria, no obstante mediante la Ley 43 de 2009, que es de orden público e interés social y tiene efectos retroactivos hasta el 2 de julio de 2007; en su artículo 21 "dejó sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa, realizados a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas", en virtud de ello, la demandante pierde su condición de servidora pública de Carrera Administrativa.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración, a través de la Vista Número 554 de 20 de julio de 2011, solicita que se declare que no es ilegal, el Decreto de Personal 903 de 13 de septiembre de 2010, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de la Presidencia y, en consecuencia, se desestimen las demás pretensiones de la parte actora.

En la referida vista el Procurador de la Administración, establece que en el presente proceso la recurrente no ha acreditado de manera válida su condición de inamovilidad, puesto que a pesar de que junto con el informe de conducta rendido por la entidad demandada se remitió copia simple del certificado emitido por la Dirección General de Carrera Administrativa, en el que se hace constar que Á.N., fue acreditada como miembro de esa carrera pública, lo cierto es que su ingreso a la misma obedeció al procedimiento especial contenido en la Ley 24 de 2007, que modificó el texto único de la Ley 9 de 1994, y que tal acreditación, al igual que ocurrió con un número plural de casos, fue dejada sin efecto...

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