Ley Nº 63 de 28 de agosto de 2008, "QUE ADOPTA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL"

LEY 63
De 28 de agosto de 2008
Que adopta el Código Procesal Penal
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo Único. Se adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá, cuyo texto es
el siguiente:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Garantías, Principios y Reglas
Capítulo I
Garantías, Principios y Reglas
Artículo 1. Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará en las
garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este
Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos.
Artículo 2. Legalidad procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida
de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la
Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de
Panamá y de este Código.
Todo habitante del territorio de la República tiene libre derecho a acceder a los jueces y
tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas en este Código.
Artículo 3. Principios del proceso. En el proceso se observan los principios del debido proceso,
contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta
igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho
de defensa.
Artículo 4. Juez natural. Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o
de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde
únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad con la Constitución
Política, la ley y según las competencias asignadas a cada uno.
Artículo 5. Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la
función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la
investigación.
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El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción
penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos
especiales previstos en este Código.
Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada.
Artículo 6. Independencia e imparcialidad. Se garantiza la independencia interna y externa de
los jueces, así como su imparcialidad. La imparcialidad de los jueces exige su inamovilidad en el
cargo, su desempeño con la debida probidad y el respeto al principio del Juez natural.
Artículo 7. Prohibición de doble juzgamiento. Nadie puede ser investigado ni juzgado
penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque a este se le dé una denominación
distinta.
Artículo 8. Inocencia. Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la
investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en
sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar
a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en
ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o
fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona.
Artículo 9. Publicidad del proceso. Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y
por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del
proceso.
Artículo 10. Derecho a la defensa. La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e
irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa.
Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el
primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener
inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un
defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte,
renuncia o excusa del defensor.
Artículo 11. Libertades personales. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad de
circulación y de seguridad personal.
Artículo 12. Control judicial de afectación de derechos fundamentales. Las medidas de coerción,
restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales. El Juez de Garantías, al
decretar alguna de estas medidas, observará el carácter excepcional, subsidiario, provisional,
proporcional y humanitario de estas.
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La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se
convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto
en los supuestos señalados en este Código.
Artículo 13. Derecho a la intimidad. El cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas
son inviolables, y solo pueden ser examinados por mandamiento emitido por un Juez de
Garantías, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio
de las excepciones previstas en este Código.
Artículo 14. Respeto a los derechos humanos. Las partes en el proceso penal serán tratadas con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos y este Código deben considerarse como
mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y
la dignidad de la persona.
Artículo 15. Justicia en tiempo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial
definitiva emitida en tiempo razonable. Toda actuación debe surtirse sin dilaciones
injustificadas.
Artículo 16. Derecho a no declarar contra sí mismo. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo ni contra las personas excluidas por la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales y la ley. Todo investigado por un delito o falta tiene legítimo derecho a guardar
silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de hechos ni
valorado como un indicio de culpabilidad en su contra. En consecuencia, nadie puede ser
condenado con el solo mérito de su declaración.
Artículo 17. Validez de la prueba. Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y
practicadas ante los organismos jurisdiccionales.
No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los
derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un
procedimiento o medio ilícito.
Artículo 18. Lealtad y buena fe. Quienes intervienen en los procesos deben hacerlo con lealtad
y buena fe, sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. El Juez hará uso
de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta de
las partes.
Artículo 19. Igualdad procesal de las partes. Se garantizará la intervención de las partes con
iguales posibilidades de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Constitución
Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en
este Código.
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