Ley N° 6. Que modifica artículos de la ley 45 de 1995, relativos al impuesto selectivo al consumo de bebidas alcohólicas, y dicta otras disposiciones.

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1 El artículo 7 de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 7. El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará así:

1. En los casos de bienes de producción nacional y servicios gravados, será pagado mensualmente por el contribuyente, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente al periodo de que se trate, mediante la presentación de una declaración liquidación del impuesto en los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.

2. En los casos de bienes importados, será pagado junto con los impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal.

Artículo 2 El artículo 7-A de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 7-A. El impuesto selectivo al consumo para las bebidas alcohólicas de que trata esta Ley será de cuatro centésimos y medio (B/.0.045) por cada grado de contenido de alcohol por litro de bebida.

Artículo 3 El artículo 16 de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 16. Todo licor de fabricación nacional o importado deberá llevar también adherida o impresa en sus envases una etiqueta que indique que es un producto nacional o del país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la cantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico.

No se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta conforme a este artículo.

Artículo 4 El artículo 25 de la Ley 45 de 1995 queda así:

Artículo 25. El impuesto selectivo al...

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