Ley Nº 60 de 29 de diciembre de 2006, "QUE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL"

LEY No. 60

De 29 de diciembre de 2006

Que reforma el Código Electoral

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se adiciona el numeral 5 al artículo 2 del Código Electoral, así:
Artículo 2 Se prohíbe:
  1. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Artículo 2 El artículo 3 del Código Electoral queda así:
Artículo 3 Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como candidatos a Diputado de la República, a Alcalde, a Concejal y a Representante de Corregimiento, así como a suplente, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.

Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular.

Artículo 3 El artículo 4 del Código Electoral queda así:
Artículo 4 [Author ID1: at Thu Feb 3 14:30:00 2005 ] Para todos los fines [Author ID1: at Thu Feb 3 14:30:00 2005 ]electorales,[Author ID1: at Thu Feb 3 14:30:00 2005 ] por residencia electoral del elector se entende[Author ID1: at Thu Feb 3 14:30:00 2005 ]rá el lugar donde este reside habitualmente.
Artículo 4 El artículo 6 del Código Electoral queda así:
Artículo 6 Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones populares para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales

A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia.

Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los ciudadanos residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.

Los ciudadanos panameños residentes en el extranjero, también podrán ejercer el sufragio en el país donde residen, pero solo para el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República. A tal efecto, deberán inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Tribunal Electoral reglamentará la materia.

Artículo 5 El artículo 7 del Código Electoral queda así:
Artículo 7

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil o de las Instituciones de Bomberos que cuiden las mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde según el Padrón Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 6 El artículo 9 del Código Electoral queda así:
Artículo 9 No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por:

Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada.

Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento.

Entrar al servicio de un Estado enemigo.

Estar sujetos a interdicción judicial.

Artículo 7 El artículo 17 del Código Electoral queda así:
Artículo 17 El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal General Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.
Artículo 8 Se adiciona el artículo 19-A al Código Electoral, así:
Artículo 19-A El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres consultas populares consecutivas y, que en ese periodo, no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción, antes del cierre del Padrón Electoral Preliminar.

Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.

Artículo 9 El artículo 26 del Código Electoral queda así:
Artículo 26 No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hayan ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los siguientes cargos oficiales:

Ministro y Viceministro de Estado, Secretario General y Subsecretario General, y Director y Subdirector General, Nacional, Regional y Provincial de ministerios.

Director y Subdirector, Administrador y Subadministrador, Gerente y Subgerente Nacional, General, Regional y Provincial, de las entidades autónomas y semiautónomas.

Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Cuentas.

Defensor del Pueblo y su Adjunto.

Gobernador de provincia, de comarca indígena e Intendente.

Corregidor.

Miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 10 El artículo 27 del Código Electoral queda así:
Artículo 27 Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato

El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado.

El Tribunal Electoral podrá iniciar, de oficio, el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser ejercido por el Fiscal General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones.

La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos mencionados en el artículo anterior.

La postulación de un candidato en violación de esta prohibición, conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos.

Artículo 11 El artículo 33 del Código Electoral queda así:
Artículo 33 El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de Editor del Boletín.

Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.

Artículo 12 Se adiciona el artículo 33-A al Código Electoral, así:
Artículo 33-A Las normas y los actos mencionados en el artículo 32 de este Código, que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa.

De igual...

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