Ley Nº 37 de 8 de noviembre de 2006, POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

LEY No. 37

De 8 de noviembre de 2006

Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES, firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES, que a la letra dice:

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos en lo sucesivo “las Partes Contratantes”;

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio de las Partes Contratantes,

CON EL PROPÓSITO de promover, crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos productivos de capital y la prosperidad económica, sobre las bases de este Acuerdo y del respeto a la soberanía y legislación interna de cada Parte Contratante.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Definiciones

Para efectos de este Acuerdo:

  1. “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

  2. “Convenio del “CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas.

  3. “Convención de Nueva York” significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas.

    Empresa

    significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.

    Empresa de una Parte Contratante

    significa una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte Contratante, y una sucursal ubicada en territorio de una Parte Contratante, que desarrollen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte Contratante.

  4. “Inversión” significa los activos invertidos con el objetivo de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y que se especifican a continuación:

    a) una empresa;

    b) acciones de una empresa;

    c) instrumentos de deuda de una empresa:

    cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,

    pero no incluye una obligación, independientemente de la fecha original del vencimiento, de una Parte Contratante o de una empresa del Estado,

    d) un préstamo a una empresa:

    cuando la empresa es una filial del inversionista, o

    ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años, pero no incluye un préstamo, independientemente de la fecha original del vencimiento, a una Parte Contratante o a una empresa del Estado,

    e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos c) o d);

    g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

    h) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:

    contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de una Parte Contratante, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

    ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; pero inversión no significa:

    i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o

    ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso d), o

    j) cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los párrafos a) a h);

  5. “Inversionista de una Parte Contratante” significa una empresa de una Parte Contratante o un nacional de dicha Parte Contratante que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  6. “Nacional” significa una persona física o natural que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con la legislación aplicable de ésta.

  7. “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente.

  8. “partes contendientes” significa el inversionista contendiente y la Parte Contratante contendiente.

  9. “Parte Contratante contendiente” significa la Parte Contratante contra la cual se hace una reclamación en los términos del Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo.

  10. “Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNDUMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.

  11. “Territorio” significa:

    a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes al mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que México ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el Derecho Internacional.

    b) respecto de la República de Panamá el territorio de la República de Panamá, el espacio aéreo, y aquellas zonas marinas y submarinas, incluyendo el mar territorial, las áreas marítimas adyacentes al mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, sobre las cuales Panamá ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su legislación y el derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Admisión de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y demás disposiciones aplicables.

  2. Cada Parte Contratante promoverá, de acuerdo a su política general en materia de inversión, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio.

CAPÍTULO SEGUNDO PROTECCIÓN A LA INVERSIÓN Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

Trato Nacional

Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.

ARTÍCULO 4

Trato de Nación más Favorecida

Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.

  1. Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.

ARTÍCULO 5

Expropiación e Indemnización

  1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo “expropiación”), salvo que sea por causa de utilidad pública o interés social, y:

    a) sobre bases no discriminatorias;

    b) de acuerdo con el debido proceso legal; y

    c) mediante el pago de una indemnización en los términos del párrafo (2) siguiente.

  2. La indemnización:

    a) será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.

    Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

    b) será pagada sin demora;

    c) incluirá intereses a una tasa...

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