Acuerdo Nº 74 de 22 de diciembre de 2009, 'POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO PARA EL DISTRITO DE SAN MIGUELITO'.

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MIGUELITO
ACUERDO No. 74
(Del 22 de diciembre de 2009)
Por medio del cual se adopta el
NUEVO REGIMEN IMPOSITIVO
Para el Distrito de San Miguelito.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SAN MIGUELITO
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo Municipal No. 19 del 18 de noviembre de 1985, se aprobó el
Régimen Impositivo vigente en el Distrito de San Miguelito.
Que éste Acuerdo resulta en la actualidad obsoleto y ambiguo ante las nuevas tecnologías y
actividades toda vez que data desde 1985.
Que luego de un profundo estudio del Acuerdo No. 19, el Concejo Municipal, consideró
oportuno reestructurar de manera integral el sistema tributario municipal, en la búsqueda de
un equilibrio entre los legítimos intereses de los contribuyentes y del Gobierno Municipal,
ya que el referido Acuerdo no contempla algunos tributos diversos del desarrollo de
actividades inmersas en los procesos de la modernización de actualización tecnológicas
Que es facultad del Concejo Municipal, reformar, suspender o anular sus propios acuerdos,
o resoluciones, cumpliendo con las mismas formalidades que revistieron los actos
originales tal como lo dispone el Articulo 15 de la Ley 106 de 1973.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese el Nuevo Régimen Impositivo para el Distrito de San
Miguelito, el cual quedará así:
DISPOSICIONES ESPECÌFICAS:
LOS TRIBUTOS MUNICIPALES PARA SU ADMINISTRACION SE DIVIDEN
ASÍ:
1. Son impuestos los tributos que impone el municipio a personas jurídicas o
naturales por realizar actividades comerciales o lucrativas de cualquier clase.
2. Son tasas y derechos, los tributos que impongan el Municipio a personas
jurídicas por recibir de servicios administrativos o finalistas.
3. Son tributos varios, aquellos que el Municipio imponga a personas naturales.
A los efectos de la determinación del impuesto, el Tesorero Municipal dispondrá de
lasfacultades de investigación que le otorga el Artículo 57 de la Ley No.106 de 1973. A
estos fines, el Tesorero Municipal podrá revisar los registros y estados contables del
contribuyente con la finalidad de verificar el volumen de ventas o ingresos brutos o
cualquier otro parámetro establecido para la determinación del impuesto según este artículo.
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A falta de documentación que compruebe tales factores, el Tesorero Municipal fijará de
oficio el impuesto basándose en los elementos de juicio de que disponga y sin perjuicio de
los derechos del contribuyente de reclamar el impuesto así determinado
ARTICULO SEGUNDO: Este Acuerdo deroga el Acuerdo No.19 de 18 de noviembre de
1985 y todos los Acuerdos subsiguientes que regulan la tributación en el Distrito de San
Miguelito.
ARTICULO TERCERO: Este Acuerdo empezará a regir a partir de su aprobación,
sanción y promulgación.
Dado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito, a los
veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
H.C. ENRIQUE PLATA
Presidente del Concejo Municipal del
Distrito de San Miguelito
H.C. YOIRA M. DE FUENTES
Vicepresidenta del Concejo Municipal del
Distrito de San Miguelito
LICDO. CARLOS MELGAR
Secretario General del Concejo Municipal
Distrito de San Miguelito
SANCIONADO: El Acuerdo setenta y cuatro (74) del día veintidós (22) de diciembre del
año dos mil nueve (2009)
H. A. HECTOR VALDÉS CARRASQUILLA
Fecha 22/12/2009
Alcalde
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda persona natural o jurídica que establezca en el Distrito de San Miguelito
cualquier negocio, empresa o actividad gravable está obligado a comunicarlo
inmediatamente a Catastro del Municipio de San Miguelito con una nota de la Junta
Comunal respectiva para su clasificación e inscripción en el registro respectivo. La
Junta Comunal deberá extender dicha nota en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho (48) horas.
2. Quienes incumplan u omitan lo ordenado en lo anterior, serán considerados como
defraudadores del fisco municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto que le
corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, más
el veinticinco por ciento (25%) como recargo por morosidad, y el valor del
impuesto correspondiente al primer período.
3. Es obligatorio que todo contribuyente que cese sus operaciones comerciales,
notifique por escrito a Catastro del Municipio y a la Junta Comunal respectiva, por
lo menos quince (15) días antes de ser cesar la actividad. El que omitiere cumplir
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con la obligación que le impone este Artículo pagará el impuesto por todo el
tiempo de la omisión, salvo causa de fuerza mayor.
4. La calificación o aforo de las personas o entidades naturales o jurídicas sujetas al
pago del impuesto, contribuciones y servicios que estableciere esta Ley,
corresponden al Tesorero Municipal y regirán después de haberse efectuado la
respectiva calificación y previa comunicación al contribuyente. Dicha calificación
o aforo será revisada cada dos (2) años y los gravámenes de que tratan se harán
efectivos el primero de cada año fiscal.
5. Los aforos o calificaciones se harán por parte de Tesorero Municipal, con el
refrendo de la Comisión de Hacienda. Una vez preparada las listas del catastro,
estas se expondrán en lugar visible y accesible en la Tesorería durante treinta (30)
días hábiles a partir de cada año. Si se considerase conveniente podrán publicarse
las listas del catastro en uno o más diarios o fijarlas en tablillas en otras oficinas de
dependencias municipales. Dentro del término antes señalado pueden los
contribuyentes presentar sus reclamos que tendrán como objeto no sólo las
calificaciones hechas, sino también la omisión de los mismos en las listas
respectivas.
6. Las reclamaciones de que trata el Artículo anterior serán presentadas para su
consideración y decisión a una Junta Calificadora Municipal que estará integrada
así: El Vicepresidente del Concejo Municipal, quien la presidirá, el Tesorero
Municipal, un miembro de la Comisión de Hacienda Municipal, Auditor Municipal.
También designará el Concejo Municipal un representante de la Cámara de
Comercio e Industrias y Agricultura o del sindicato de Industriales o de la
Asociación de Comerciantes Minoristas en los distritos donde existieren estos tres
últimos organismos, en caso contrario, un comerciante o un industrial, con licencia
por ejercer cualquiera de estas ocupaciones. Actuarán como suplente de los
servidores públicos municipales los Representantes que designe el Concejo
Municipal y de los que actúen sin la investidura de Representantes tendrán como
suplente a quienes sean nombrados en su orden, por los mismos organismos que
designaron a los principales. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario del
Concejo Municipal.
7. La Junta Calificadora conocerá de las solicitudes de revisión que ante ella elevan los
contribuyentes del Distrito a propuesta de algunos de sus miembros. Cualquier
ciudadano podrá denunciar la calificación fijada a un contribuyente si estimare que
ésta fuere injusta. Habrá acción popular para el denuncio contra cualquier
contribuyente que no aparezca en el Catastro Municipal. Al denunciante
corresponderá como gratificación el cincuenta por ciento (50%) del impuesto
correspondiente a los seis (6) primeros meses que tenga que pagar el contribuyente.
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