Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.R.R., actuando en nombre y representación de R.M.G.M., ha interpuesto ante esta Sala Tercera, Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución DN 4-0518 del 3 de marzo de 2009, de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.

  1. LA ACTUACIÓN DEMANDADA

    Mediante la resolución demandada se resolvió lo siguiente:

    "...

    RESUELVE:

    1. Adjudicar definitivamente a título oneroso a V.M.G.M., una (1) parcela de terreno B., ubicada en el Corregimiento Cabecera, Distrito de BUGABA, Provincia de Chiriquí, con una superficie de NUEVE MIL SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (0HA+9006.19M2), Comprendida dentro de los siguientes linderos generales, según Plano No.44-1600 del 15 de febrero de 1968, aprobado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, así:

      NORTE: R. CASTILLO

      SUR: SERVIDUMBRE Y EDILTRUDIS ESCALANTE CASTILLO

      ESTE: R. CASTILLO

      OESTE: CAMINO HACIA CONCEPCIÓN Y HACIA CALVARIO Y MARIA DE LOS SANTOS GAITAN H.

    2. El valor del terreno adjudicado es de CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) suma que pagó el comprador, según consta en el expediente.

    3. Esta adjudicación queda sujeta a las restricciones legales del Código Agrario, Código Administrativo, Ley 1 del 3 de febrero de 1994, Ley 41 del 1 de julio de 1998 de Autoridad Nacional del Ambiente, Decreto de gabinete 35 del 6 de febrero de 1969 y demás disposiciones que le sean aplicables.

    4. Se advierte al Comprador, que está en la obligación de dejar una distancia de UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.50MTS), por lo menos desde la cerca de la parcela de terreno adjudicada hasta el eje de la SERVIDUMBRE, con el cual colinda por el lado SUR y una distancia de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2.50MTS), por lo menos desde la cerca de la parcela de terreno adjudicada hasta el eje del CAMINO HACIA CONCEPCIÓN Y HACIA CALVARIO, con el cual colinda por el lado OESTE.

    5. El Comprador, V.M.G.M., acepta la venta que se le hace por medio de esta Resolución, en los términos expresados.

      ...".

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    La representación judicial de la parte demandante argumenta que el acto impugnado violó el artículo 85 del Código Agrario, el cual señala que, "en caso de muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados por el testador. A falta de herederos, testamentarios, la unidad económica será adjudicada de conformidad con las reglas relativas a la sucesión intestada.".

    Lo anterior se da debido a que no consta en el expediente que se haya tramitado juicio de sucesión del peticionario y sin embargo se le continúa el trámite a favor de un hijo sin hacer constar que éste es su heredero.

    Indica la demandante que desde el 15 de febrero de 1965 del señor H.G.C., solicitó a la comisión de reforma agraria de Chiriquí la adjudicación a título oneroso de una parcela estatal con una superficie de 9,006.16 mts.2, ubicada en El Porvenir, Corregimiento Cabecera, distrito de Bugaba; Provincia de Chiriquí.

    Que para tal adjudicación aportó el plano No.441600 aprobado el 15 de febrero de 1968.

    Que para cumplir los trámites exigidos por el Código Agrario se firmaron las hojas de colindancia, se efectuó la inspección al terreno, se fijó el edicto en la Alcaldía en la Dirección Provincial y se efectuó la publicación en un diario de circulación nacional, faltando sólo la cancelación de la suma respectiva para la adjudicación definitiva.

    Que el señor H.G.C. falleció el 25 de agosto de 1965.

    Que a fojas 11 del expediente de trámite de título se observa un memorial de V.M.G.M., con cédula No.4-83-445, manifestando que va a seguir los trámites de título de propiedad del difunto H.G.C. y para ello aporta el certificado de defunción, el certificado de nacimiento suyo y tres (3) certificados notariales en los que consta que el difunto no otorgó testamento.

    Que como consecuencia de la solicitud de que trata el hecho anterior la Reforma Agraria le dio continuación al trámite de título a favor de V.M.G. MORALES violando con ello el artículo 85 del código Agrario que requiere la existencia de un juicio de sucesión Testada o Intestada para el caso de que el solicitante de un Título fallezca antes de la culminación de su trámite.

    Que la adjudicación por reforma agraria a favor de V.M.G.M. de una parcela de terreno baldío ubicada en el corregimiento cabecera, distrito de Bugaba, provincia de Chiriquí, con una superficie de nueve mil seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (0 has + 9006.19M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales, según Plano No.44-1600 del 15 de febrero de 1968, debe anularse por haberse expedido en violación al artículo 85 del Código Agrario.

  3. INFORME DEL FUNCIONARIO ACUSADO

    A fojas 19 a la 21 del dossier, reposa el informe de conducta emitido por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, en donde señala lo siguiente:

    "...

PRIMERO

en primer lugar, hay que señalar que, la función de adjudicar tierras estatales rurales a los particulares a los particulares está atribuida a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, de manera exclusiva, tal y como lo consagra el Artículo 95 del Código Agrario de la República, el cual transcribimos seguidamente:

SEGUNDO

Que la adjudicación...

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