Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2013

Número de expediente123-12
Fecha04 Abril 2013

VISTOS: Dentro de la demanda contencioso administrativa de nulidad, propuesta por el licenciado A.F., actuando en representación de C.G.R., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AG-0072-2009 de 11 de febrero de 2009, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), han comparecido al proceso en calidad de terceros interesados, el PARTIDO REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICO (PRD); la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE PANAMÁ (AALPA); la FUNDACIÓN MARVIVA; la SOCIEDAD AUDUBON DE PANAMÁ; la firma forense RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS; y el CENTRO DE INCIDENCIA AMBIENTAL (CIAM). Mediante la resolución de 17 de septiembre de 2012, se admitieron las participaciones procesales de estas agrupaciones, vista la naturaleza procesal del presente negocio contencioso administrativo. En este orden de actuación, los Terceros denominadas PARTIDO REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICO (PRD); la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE PANAMÁ (AALPA); la FUNDACIÓN MARVIVA; la SOCIEDAD AUDUBON DE PANAMÁ; la firma forense RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS; y el CENTRO DE INCIDENCIA AMBIENTAL (CIAM), han elevado a esta Corporación de Justicia respectivas peticiones, solicitando, cada una por su lado, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° AG-0072-2009 de 11 de febrero de 2009, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), y que fuese decretada mediante auto de 27 de abril de 2012. Dado que las peticiones de levantamiento, se encuentran en igual estado procesal de decisión, y que han sido presentadas por partes legitimadas procesalmente para ello, esta S. pasa a considerar y decidir las referidas peticiones, de forma conjunta y en una única resolución. LAS PETICIONES DE LOS TERCEROS · El licenciado L.G., apoderado judicial del PARTIDO REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICO (PRD); y la licenciada C.M., P. de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE PANAMÁ (AALPA), en conjunto, fundamentan su petición de levantamiento de medida de suspensión provisional del Acto impugnado, basándose entre otras cosas, que el auto cuyo levantamiento se solicita, y en cuanto al fumus bonis iuris, más que tratar derechos colectivos, debió ejercitarse sobre derechos difusos, tal cual la S. ha sostenido en otros precedentes sobre esta materia. En consecuencia, se contraría la Ley N° 6 de 3 de enero de 1989, que aprueba la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Convención Ramsar) y su protocolo. Igualmente, se contrarían los artículos 27 y 28 de la Ley N° 6 de 1 de febrero de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones; el Decreto Ejecutivo N° 205 de 28 de diciembre de 2000, que aprueba el Plan de Desarrollo Urbano de las Áreas Metropolitanas del Pacífico y Atlántico; y la Resolución N° 1-80 de 3 de enero de 1980 del Ministerio de Vivienda, por la cual se aprueba el documento denominado Normas para el Control de Desarrollo del Sector Manglares del Corregimiento de J.D.. En cuanto al periculum in mora, los terceros sustentan su solicitud de levantamiento, en el artículo 119 Constitucional, ya que alegan que el mismo dispone que la Resolución N° AG-0072-2009 circunscribe los derechos reales bajo parámetros de conservación. Y en conclusión, que el acto impugnado en la presente demanda, no contiene todos los elementos que la jurisprudencia menciona en sus innumerables sentencias. · Y.N.S.E., apoderado judicial de la SOCIEDAD AUDUBON DE PANAMÁ, sostiene en su solicitud de levantamiento de medida cautelar, los mismos argumentos que los mostradas por los terceros PARTIDO REVOLUCIONARIO DEMOCRÁTICO (PRD) y la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LITIGANTES DE PANAMÁ (AALPA). · Por su parte, los terceros RIVERA, BOLÍVAR Y CASTAÑEDAS, en su escrito de sustentación de la solicitud del levantamiento de la medida de suspensión provisional del acto recurrido, a grandes rasgos, traen a colación la existencia de intereses difusos con la presente controversia, y que por ello, surge un daño, generalmente irreparable cuando ponen en peligro la riqueza biológica de un área. Por lo que, al suspender la categoría de Humedal de Importancia Internacional Bahía de Panamá, se obvia la facultad de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), por medio del acto administrativo impugnado, fundamentado en el artículo 66 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998. Solicitan en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución de 27 de abril de 2012, por medio de la cual, se ordena la suspensión provisional de la Resolución N° AG-0072-2009 de 3 de febrero de 2009, dictada por la Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), que resuelve declarar el área protegida al H.B. de Panamá, en virtud de que con la misma se podría ocasionar perjuicios graves e irreparables, por actividades humanas que deterioran la existencia de esos ecosistemas. · En este sentido, el licenciado F.W.S., apoderado judicial del CENTRO DE INCIDENCIA AMBIENTAL (CIAM), otro de los terceros reconocidos dentro de este proceso, considera que es de interés de su organización, que se mantenga el área de H.B. de Panamá. Y que en base a los artículos 2 y 111 de la Ley N° 41 de 1998, General de Ambiente, y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que hablan sobre la materia de intereses difusos, reconoce la legitimidad de individuos de instaurar procesos administrativos, civiles y penales por daños al medio ambiente. Acopiada a todas estas solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional, otorgada por esta S. en resolución de 27 de abril de 2012, los terceros interesados con las resultas del proceso, incorporan sendas documentaciones, las cuales serán apreciadas como pruebas, al momento de dilucidar la presente solicitud. DECISIÓN DE LA SALA Previo al análisis de las solicitudes de levantamiento de medida cautelar, la S. se ve precisada en transcribir el acto administrativo censurado con la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, consistente en la Resolución N° AG-0072-2009 de 3 de febrero de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 26,221 de 11 de febrero de 2009, misma que estableció lo siguiente: "REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE RESOLUCIÓN AG- 0072 -2009 "Por medio de la cual se declara como área protegida el H.B. de Panamá" La Suscrita Ministra en Asuntos Relacionados con la Conservación del Ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 118, Título III, Capítulo VII sobre Régimen Ecológico de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana. Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia. Que mediante la Ley 6 de 3 de enero de 1989, la Asamblea Legislativa aprueba, en todas sus partes, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas firmada en 1971 en la Ciudad de Ramsar, Irán, conocida como Convención RAMSAR. Que la Convención RAMSAR, señala en su artículo segundo que, "cada parte contratante deberá designar los humedales adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas húmedas de importancia internacional" Que mediante la Ley 41 de 1 de julio de 1998, se crea la Autoridad Nacional del Ambiente, como la entidad autónoma rectora del Estado, en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente. Que el artículo 66 de la precitada Ley, crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Que el numeral tercero del artículo 4 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995, establece que el Instituto de Recursos Naturales Renovables (ahora ANAM), a través de la Dirección de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establecerá y administrará áreas protegidas para la conservación de la vida silvestre. Que el área de la Bahía de Panamá y sus alrededores tienen importantes funciones ecológicas como reguladores de los regímenes hidrológicos y son un fundamental hábitat para especies de fauna en peligro de extinción. Que las aves acuáticas y playeras en sus migraciones estacionales pueden atravesar fronteras, y en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional. Que el artículo 95 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 (modificado por el artículo 68 de la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006) establece que "La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservación de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas". Que la zona costera de la Bahía de Panamá se encuentra cubierta de vegetación natural como son los manglares, bosque inundable mixto, bosque inundable de palmas, así como, ciénagas y lagunas. Que debido a la...

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