Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Octubre de 2015

Fecha23 Octubre 2015
Número de expediente787-09

VISTOS:

E.R.S.C., mediante apoderado especial, ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DG-3-0550 de 12 julio de 1967, emitida por la entonces Comisión de Reforma Agraria de la Provincia de C., ahora Dirección Nacional de Reforma Agraria.

ANTECEDENTES

Por medio de la resolución impugnada, la entonces Comisión de Reforma Agraria de la Provincia de C., adjudicó definitivamente, a título oneroso al señor P.C., una parcela de terreno baldío denominado Santa Elena, ubicado en La Carretera, Corregimiento de Limón, Distrito de C., Provincia de C., con una extensión superficial de 4 Hectáreas con 7760 metros cuadrados, comprendida dentro de los linderos generales que se anotan a continuación, y se hacen otras declaraciones:

NORTE: Terrenos de R.D. y de R.M.

SUR: Terreno de A.M. de NG.

ESTE: Terrenos de A.M. de NG y R.D.

OESTE: Carretera de Limón y Terreno de R.M..

La nueva finca adjudicada fue inscrita en el Registro Público donde se constituyó como la Finca No.77, inscrita al F. 456 del Tomo 8, de la Reforma Agraria, Sección de C..

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El cargo de ilegalidad propuesto contra el acto administrativo censurado, atañe al artículo 1227 del Código Civil el cual establece, que la venta de cosa ajena vale; pero si se trata de bienes inmuebles, la venta de cosa ajena es nula.

    De la lectura de la demanda se colige, que el proponente estima que el citado artículo del Código Civil ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, ya que la Entidad Administrativa demandada, el 24 de noviembre de 1967 adjudicó, a título oneroso el globo de terreno cuya superficie es de 4 Hectáreas con 7760 metros cuadrados, la cual se constituyó en la Finca No.77, inscrita al Tomo 8, F.4., de la Sección de Reforma Agraria, Provincia de C., del Registro Público, misma que se traslapa con la Finca No.1151 inscrita al Tomo 106, F. 436 de la Sección de la Propiedad, Provincia de C., del Registro Público, la cual era de propiedad privada; ya que, no fue sino hasta el 31 de mayo de 1977, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario traspasó a favor de Reforma Agraria estos terrenos.

  2. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    De la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad presentada por E.R.S. CABALLERO se corrió traslado al Director General de la Dirección Nacional de Reforma Agraria a quien se solicitó que rindiera un informe explicativo de conducta, el cual reposa de foja 112 a 115 del expediente, en el que expone en síntesis, que la adjudicación definitiva a título oneroso a favor del señor P.C. de la parcela de terreno que originó la Finca No.77, se llevó a cabo cumpliendo todos los tramites y procedimientos y en pleno cumplimiento de los requisitos y exigencias requeridas.

    Agrega que el Departamento de Mensura de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras informó, que para poder determinar si la Finca No.1151 guarda relación con la Finca No.77, se debe aportar copia de los planos de ambas fincas.

    Aclara además, que la función de adjudicar tierras estatales rurales a los particulares, al momento de emitirse el acto administrativo demandado, estaba atribuida a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, hoy Dirección Nacional de Titulación y Regularización de Tierras, conforme al artículo 95 del Código Agrario, pero que en la actualidad le corresponde a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

    Agrega, que la adjudicación efectuada a favor del señor P.C., se surtió tomando en cuenta el principio fundamental de la legislación agraria, que señala que quien ejecuta la función social de la tierra, es quien tiene derecho preferencial a obtener la adjudicación, lo cual cumplía P.C., por lo que no existía impedimento legal para adjudicar la parcela a su favor, máxime si no hubo oposición alguna.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista No. 1218 de 1 de noviembre de 2010, el Procurador de la Administración, actuando en interés de la Ley, supeditó su concepto respecto al fondo de la demanda instaurada, a la incorporación de otros elementos de prueba que permitan comprobar la certeza de los hechos alegados por quien demanda, respecto del traslape de las fincas No.77 y No.1151.

  4. DECISIÓN DE LA SALA

    1. Competencia

      De conformidad al artículo 206, numeral 2 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1 del Código Judicial y el artículo 42a de la Ley No.135 de 1943, reformada por la Ley No.33 de 1946, le compete a este Tribunal resolver la demanda contencioso-administrativa de nulidad instaurada.

    2. Legitimación activa y pasiva

      La presente...

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