Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
Número de expediente496-08

VISTOS: El señor LEONARD SPARKS MEWHINNEY, mediante apoderado especial, ha promovido Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 5-2003 de 20 de enero de 2003, emitida por el Ministerio de Vivienda ahora Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Mediante el acto demandado se resolvió entre otras declaraciones, declarar apta para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, la Torre A del edificio identificado con el nombre de "P.H.V.M.", ubicado entre la Avenida Balboa, Calle Uruguay y Calle 47, Corregimiento de Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá, y, Aprobar el Reglamento de Copropiedad del "P.H.V.M." cuyo destino es para uso residencial y comercial. I. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución N° 5-2003 de 20 de enero de 2003, emitida por el Ministerio de Vivienda ahora Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo en dicha Entidad pública, con ocasión a la solicitud de aprobación del Reglamento de Copropiedad del edificio denominado "P.H.V.M." y para que se declare, la Torre "A" de dicho edificio, apta para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal. II. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA. Considera la parte actora, que algunos artículos del Reglamento de Copropiedad del "P.H.V.M." aprobado mediante la Resolución No. 5-2003 de 20 de enero de 2003, emitida por el Ministerio de Vivienda, ahora Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, son violatorios de la Ley 39 de 5 de agosto de 2002, que modifica y adiciona artículos a la Ley 13 de 1993 mediante la cual se Regula el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidad Departamental y se dictan otras disposiciones. En ese sentido expone el actor, que el artículo 2 del Reglamento de Copropiedad viola directamente por comisión el artículo 2 de la Ley 39 de 2002, porque en él se hace referencia a construcciones futuras, como la construcción de la T. "B" del edificio P.H.V.M., que se constituyó como una reserva a favor del promotor y la cual, con seguridad, será construida sobre una finca cuyo número de identificación al momento de ser inscrita en el Registro Público será diferente al de la Torre "A". Por otro lado, indica el recurrente, que el Parágrafo Transitorio del articulo 11 del Reglamento de Copropiedad aprobado mediante el acto administrativo demandado, viola directamente por comisión el artículo 22 de la Ley 39 de 2002, cuando establece, que el promotor no está obligado a pagar la cuota de administración en relación con las oficinas y departamentos no vendidos, sino que sólo cubrirá, hasta que se venda el 90% de la totalidad, la cantidad que se requiera para cubrir la diferencia de los gastos comunes, luego de que los propietarios realicen el pago de sus cuotas; lo que según el actor coloca en posición de ventaja al promotor con respecto al resto de los copropietarios, quienes sí deben contribuir mensualmente con los gastos comunes de manera proporcional. La última norma cuya infracción se alega lo es el artículo 39 de la Ley 39 de 2002. En el sustento de violación el actor señala, que el artículo 60 del Reglamento de Copropiedad viola de manera directa por comisión el artículo 39 de la citada Ley, toda vez, que mediante el mismo se despoja a la Asamblea General de Propietarios, como órgano soberano y de mayor jerarquía, según la Ley de Propiedad Horizontal, de su facultad de enmendar o reformar el reglamento y se la concede al promotor, es decir, la sociedad INMOBILIARIA VISTA MARINA, S.A., a pesar de que en la norma se indica, que dichas enmiendas o reformas se podrán hacer en cualquier fecha anterior a la primera enajenación de alguna de las oficinas o departamentos, puesto que el promotor puede no enajenar, retardar la enajenación e incluso conservar para siempre las oficinas quedando el resto de los copropietarios a merced del promotor. III. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA De la demanda instaurada se le corrió traslado al Ministro de Vivienda, ahora Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue remitido mediante Nota No. DMV-1557-2008 de 12 de septiembre de 2008 que consta de fojas 63 a 65 del expediente, donde expone en síntesis, que en el Reglamento de Copropiedad que aprobó el Ministerio de Vivienda mediante Resolución No.5-2003 de 20 de enero de 2003, quedó claramente establecido que el edificio P.H.V.M. consta de dos Torres "A" y "B" residenciales y de oficinas, constituyéndose la T. "B" en una reserva para el promotor, para su construcción futura, sobre otra finca que será incorporada a la que resulte de la incorporación al régimen de propiedad horizontal, a fin de que forme parte del P.H.V.M., que causaría consecuentemente una modificación del Reglamento de Copropiedad por parte del promotor o dueño inicial, sin necesidad de requerir autorización de la Asamblea de Propietarios. Agrega el funcionario demandado en su informe, que en el momento que se aprueba el Reglamento de Copropiedad y se incorpora el edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, solamente existe el dueño inicial, que en este caso es la promotora, quien establece las primeras reglas hasta finalizar el proyecto. Señala que no es lógico ni tiene sentido, que un proyecto concebido para desarrollarse en dos fases deba se aprobado por personas, que al momento de la constitución no existían, ni tienen ningún derecho sobre la finca y las mejoras que constituyen la T. "B", y finaliza manifestando, que no existe impedimento legal alguno para incorporar la nueva finca a la ya sujeta a esta condición, ya que forma parte de las disposiciones del Reglamento de Copropiedad, además que la Ley...

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