Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 14 de Noviembre de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema, conoce de la demandas contencioso administrativas de nulidad acumuladas, presentadas por la firma forense M. &M., en representación de la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FORTUNA, S.A. y por el Lcdo. M.E., en representación de FELIMOR SAMUDIO, DEOMESIO MIRANDA y Otros, con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 52 de 5 de junio de 2003, dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. CONTENIDO DEL ACTO DEMANDADO

    El Decreto Ejecutivo No. 52 de 5 de junio de 2003, dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, modificó el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 68 de 21 de septiembre de 1976, por el cual se creó la Reserva Forestal Fortuna, con el fin de autorizar la realización de "proyectos energéticos renovables no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias, tales como energía eólica y solar a desarrollarse en la Reserva".

    El texto del Decreto impugnado es del tenor siguiente:

    "Artículo Tercero: Queda terminantemente prohibida la ocupación, explotación y pastoreo, así como la caza, tala y quema dentro de la Reserva creada por este Decreto, siempre y cuando no esté relacionada con el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico o con otros proyectos energéticos renovables no contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias, tales como energía eólica y solar a desarrollarse en la Reserva.

    Parágrafo: Todo proyecto a desarrollarse dentro de la Reserva deberá obtener todas las autorizaciones requeridas de la Autoridad del Ambiente, de conformidad con la legislación vigente y no podrá afectar la Cuenca Hidrográfica de la Hidroeléctrica Fortuna."

  2. ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

    En las tres demandas acumuladas, se ha invocado la violación de las siguientes normas legales:

    1. Dos demandas de Nulidad promovidas por EMPRESA DE GENERACIÓN ELECTRICA FORTUNA S.A.

      Se sostiene en estas demandas, que el Decreto Ejecutivo impugnado infringe los artículos 1, 8, 10 de la Ley 54 de 1998; los artículos 3, 14, 23, y 25, de la Ley 1 de 1994; el artículo 1 de la Ley 24 de 1995; el artículo 15 del Código Civil; y los artículos 22, 53, 62, 67, 75 y 81 de la Ley 41 de 1998.

    2. Demanda de Nulidad de FELIMOR SAMUDIO, DEOMESIO MIRANDA y Otros.

      En este caso, los demandantes sostienen que el acto acusado infringe los artículos 22 y 53 de la Ley 41 de 1998; los artículos 3,14, 23 y 25 de la Ley 1 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 24 de 1995.

      Los textos en comento se reproducen a continuación, seguido de la sustentación que realizan los demandantes, sobre los cargos de ilegalidad impetrados:

      Ley 1 de 1994 " Por la cual se establece la Legislación Forestal en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones"

      Artículo 3.

      Se declaran de interés nacional y sometido al régimen de la presente Ley, todos los recursos forestales existentes en el territorio nacional. Para tal efecto, constituyen objetivos fundamentales del Estado las acciones orientadas a:

    3. Proteger, conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el país y promover su manejo y aprovechamiento racional y sostenible;

    4. Incorporar a la economía nacional las tierras patrimoniales del Estado de aptitud preferentemente forestal, para su mas adecuada utilización;

    5. Prevenir y controlar la erosión de os suelos;

    6. Proteger y manejar las cuencas hidrográficas, ordenar las vertientes, restaurar las laderas de las montañas, conservar los terrenos forestales y estabilizar los suelos;

    7. Incentivar y ejecutar proyectos de plantaciones forestales en los lugares indicados para ello;

    8. Fomentar el establecimiento de bosques comunales;

    9. Fomentar la creación de organizaciones y empresas de producción, transformación y comercialización de productos forestales;

    10. Estimular el establecimiento y desarrollo de industrias forestales y otras actividades económicas que aseguren el uso racional e integral, y la reposición de los recursos forestales que se utilicen;

    11. Inventariar, estudiar e investigar los recursos forestales y sus productos;

    12. Educar; capacitar, divulgar y crear conciencia sobre la importancia de los recursos forestales en todos los niveles de la población;

    13. Armonizar los planes y proyectos nacionales de producción y desarrollo, con la utilización y conservación de los recursos forestales;

    14. Expedir la reglamentación actualizada sobre rozas y quemas en las zona rurales; y

    15. Establecer; proteger y regular las áreas dotadas de atributos excepcionales que tengan limitaciones y una condición que justifiquen su inalienabilidad e indisponibilidad con la finalidad de salvaguardar la flora, la fauna, vida marina, fluvial y el ambiente.

      Artículo 14.

      Corresponderá al INRENAREtomar las medidas necesarias para prevenir y controlar los incendios,plagas, enfermedades, y dañosque pudieran afectar a los bosques y tierras de aptitud preferentemente forestal.

      Artículo 23.

      Queda prohibido el aprovechamiento forestal; el dañar o destruir árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce natural de agua, así como en las áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y quebradas. Esta prohibición afectará una franja de bosques de la siguiente manera:

    16. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radios de dos cientos (200) metros, y de cien (100) metros si nacen en terrenos planos;

    17. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará a ambos lados una franja de bosque igual o mayor al ancho del cauce que en ningún caso será menor de diez (10) metros;

    18. Una zona de hasta cien (100) metros desde la ribera de los lagos y embalses naturales.

    19. Las áreas de recarga acuífera de los ojos de aguas en que las aguas sean para consumo social.

      Estos bosques a orilla de los cuerpos de aguas, no pueden ser talados bajo ningún argumento y serán considerados bosques especiales de preservación permanente.

      Artículo 25.

      Los bosques de protección y especiales sólo podrán ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación, con base a sus respectivos planes de manejo y a normas técnicas determinadas por el INRENARE. Estos serán reglamentados por la junta Directiva de INRENARE.

      Concepto de las violaciones endilgadas:

      Señalan los impugnantes, que la absoluta protección de que gozaba la Reserva Forestal de Fortuna, ha venido a ser desconocida con la aprobación del Decreto impugnado, que permite el establecimiento de otros proyectos energéticos en dicha área, pese al interés nacional de preservar la naturaleza y el recurso forestal, por su importancia social y económica para el país.

      En tal sentido indican, que los estudios ambientales realizados arrojan por conclusión, que los proyectos que se pretenden desarrollar en el área causarán graves daños al ecosistema, y afectarán sustancial e irreparablemente los árboles y bosques que permiten a la cuenca hidrográfica, nutrirse del agua necesaria, que es irrigada en el lago Fortuna para producir la energía eléctrica.

      LEY 41 DE 1998: AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE

      Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del ordenamiento ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las autoridades competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en forma progresiva por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional.

      Artículo 53. Son deberes del Estado y de la sociedad civil, adoptar medidas para prevenir y enfrentar los desastres ambientales, así como informar inmediatamente respecto a su ocurrencia.

      La Autoridad Nacional del Ambiente velará por la existencia de los planes de contingencia y coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán por las autoridades competentes y la sociedad civil, en caso de desastres.

      Artículo 62. Los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Las normas sobre recursos naturales contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo de incorporar el concepto de sostenibilidad y el de racionalidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos. Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente velar porque estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá las normas técnicas y procedimientos administrativos necesarios.

      Artículo 67. El Estado apoyará la conservación y, preferentemente, las actividades de la diversidad biológica en su hábitat original, especialmente en el caso de especies y variedades silvestres de carácter singular. Complementariamente, propugnará la conservación de la diversidad biológica en instalaciones fuera de su lugar de origen.

      Artículo 75. El uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica, de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos.

      Artículo 81. El agua es un bien de dominio público en todos sus estados. Su conservación y uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinan.

      Subrayan los accionantes, el enorme impacto ambiental negativo que ocasionará cualquier alteración de las...

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