Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2008
Ponente | Winston Spadafora Franco |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: La firma RIVERA, BOLÍVAR y CASTAÑEDAS, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declaren nulas, por ilegales, las "frases" contempladas en los artículos 81, 125 y 133 ch del Decreto Ejecutivo No.8 del 29 de enero de 2007, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Las frases cuya nulidad es solicitada por la parte actora solicita, son las siguientes: 1 "Ingresos de cualquier fuente", "las fundaciones de interés privado", " las asociaciones sin fines de lucro", "de cualquier fuente dentro del territorio de la República de Panamá, sin deducir de ello lo que por concepto de dividendo o utilidades deban repartir entre sus accionistas"; contenidas en el artículo 81 del Decreto Ejecutivo No. 8 de 29 de enero de 2007. 2 "Las fundaciones de interés privado, las asociaciones sin fines de lucro, ingresos dentro del territorio de la República de Panamá"; contempladas en el artículo 125 del Decreto Ejecutivo No. 8 de 29 de enero de 2007. 3 El último párrafo del artículo 133ch cuyo texto es el siguiente: "Aplicarán la tarifa del artículo 699 a los efectos del cálculo alternativo del impuesto sobre la rente las personas que perciban: 1. Ingresos exclusivamente de funciones notariales; 2. Ingresos provenientes de actividades agrícolas, acuícola o pecuarias; y 3. La pequeña empresa que obtiene ingresos superiores a B/150,000.00 hasta B/.199,999.00." La parte actora estima que las frases reglamentarias acusadas, infringen el artículo 694 del C.F. toda vez que el segundo párrafo del artículo dispone, que para ser contribuyente la persona natural o jurídica nacional o extranjera debe percibir renta gravable objeto del impuesto, y no es posible incluir en este grupo a las asociaciones sin fines de lucro ya que no perciben lucro. De igual forma considera infringido el artículo 81 del Decreto Ejecutivo No. 8 de 29 de enero de 2007, toda vez que la frase acusada de ilegal contenida en esta disposición, viola el principio de legalidad tributaria el cual cuenta con una reforzada protección constitucional. Según señala el actor, aún cuando se otorguen al Órgano Ejecutivo facultades extraordinarias para adoptar Decretos-Leyes, estos de ninguna manera pueden regular el establecimiento de impuestos y contribuciones nacionales, renta y monopolios oficiales como lo consagra el numeral 10 del artículo 159 de la Constitución. En este sentido, señala que sólo la Ley formal es la que puede regular la delimitación del hecho gravable, la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Con relación al artículo 699 del C.F., el actor considera que ha sido violado por indebida aplicación toda vez que el mismo se aplica a las personas jurídicas, mientras que el último párrafo del artículo 133 ch del Decreto No. 170 de 1993, tal y como quedó modificado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 8 de 29 de enero de 2007, indica que se aplicará la tarifa del artículo 699 (el treinta por ciento (30%) sobre lo que resulte mayor entre la renta gravable calculada por el método establecido o la renta neta gravable que resulte de deducir, del total de ingresos gravables, el noventa y cinco punto treinta y tres por ciento (95.33%) de éste a una serie de contribuyentes los cuales pueden ser personas naturales, por tanto viola dicho artículo. Así también se considera infringido el artículo 710 del C.F., en virtud de que para que una persona natural o jurídica esté obligada a presentar una declaración jurada de impuesto sobre la renta, tiene que ser contribuyente para lo que se requiere que este obtenga una renta gravable de fuente panameña. En ese sentido, alega el actor que las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés privado, son entidades no lucrativas, a las cuales no puede obligársele el pago de la prestación tributaria por vía reglamentaria. Al referirse a las infracciones contra el artículo 669 del C.F., señala que este ha sido violado por indebida aplicación ya que esta norma especifica las actividades que generan renta bruta y que son materia imponible del impuesto sobre la renta. Por último, el actor se refiere a los cargos de infracción al numeral 5 del artículo 64 y el 72 del Código Civil indicando que las normas infringidas reconocen la existencia de...
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