Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.F.P., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declaren nulas, por ilegales, algunas frases y algunos artículos del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, emitido por el Ministro de Economía y Finanzas.

I.LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante aduce la violación de las siguientes disposiciones legales:

1. Artículo 20 de la Ley Nº 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley Nº 10 de 2006.

"Artículo 20. Funciones y atribuciones de la Autoridad. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

...

5. Promover la competencia y la eficiencia en las actividades de los servicios públicos, a fin de prevenir posibles conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias, en las empresas que operen dichos servicios públicos. Con este fin dictará, mediante Resoluciones debidamente sustentadas, los reglamentos que se requieran para mantener la competencia en la prestación de los servicios públicos sujetos a su jurisdicción. La Autoridad solicitará el concepto favorable de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia sobre los puntos específicos de las Resoluciones o reglamentos que vaya a emitir, que guarden relación con los mercados, conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias en los servicios públicos;

...

26. Remitir inmediatamente a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, una denuncia detallada de cualquier hecho o conducta de las empresas reguladas de los cuales tenga conocimiento, que puedan afectar la libre y leal competencia, para que se inicie inmediatamente la investigación;"

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala que la frase "y medidas especiales" contenida en la definición de "Promoción de la Competencia" del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006 y la frase "y medidas especiales" que se repite 2 veces en el artículo 14 del mismo decreto reglamentario, violan de manera directa, por comisión, los numerales 5 y 26 del artículo 20 de la Ley Nº 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley Nº 10 de 2006, Texto Único, porque las normas impugnadas disponen algo contrario a lo que establece aquélla que es jerárquicamente superior y que se pretende reglamentar.

El recurrente agrega que el artículo 20 de la Ley Nº 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley Nº 10 de 2006, Texto Único, consagra la función o atribución de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de promover la competencia, previniendo la posibilidad de que se lleguen a producir conductas monopolísticas o anticompetitivas, por lo cual la institución podrá emitir, mediante resoluciones motivadas, los respectivos reglamentos (función ex-ante), previo el concepto favorable de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Por consiguiente, añade que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos no tiene la atribución para emitir medidas especiales, ya que su marco de actuación en materia de competencia se limita a dictar, mediante resolución motivada, reglamentos que tienen como finalidad prevenir posibles conductas monopolísticas o anticompetitivas, y a remitir a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia una denuncia de cualquier hecho o conducta que, a su criterio, pueda afectar la libre y leal competencia.

La parte actora también indica que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos incluyó en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006 la emisión de medidas preventivas (como lo permite la Ley); sin embargo, adicionó medidas especiales para ordenar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatoria de la legislación de competencia, o para investigar conductas que puedan afectar la libre y leal competencia (ex-post), función que le corresponde a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Al respecto, la firma C.B. y Asociados, en ejercicio del poder otorgado por la empresa Sky Communications, S.A., en su condición de Tercero Interesado para oponerse a la demanda, manifiesta que la opinión del demandante al señalar que la inclusión de la frase "y medidas especiales" en la definición de "Promoción de la Competencia" del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, y la frase "medidas especiales o específicas" en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, viola el artículo 20 de la Ley Nº 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley Nº 10 de 2006, Texto Único, ignora que las funciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos son tanto normativas como regulatorias.

En tal sentido, dicha firma forense explica que el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Nº 26 de 1996 contempla la función normativa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para promover la competencia y eficiencia de las actividades de los servicios públicos con el fin de prevenir posibles conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias, pero que la frase "y medidas especiales" en la definición de "Promoción de la Competencia" del artículo 4, y "medidas especiales o específicas" del artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, se fundamentan en las funciones regulatorias de dicha institución.

Por lo tanto, la citada firma forense sostiene que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos no ha perdido sus funciones regulatorias en materia de competencia, sino que éstas se complementan, en cierta forma, con las funciones de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, por lo que no son ilegales las frases acusadas de los artículos 4 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006.

Por su parte, el apoderado especial de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos indicó que las apreciaciones del letrado que recurre no se compadecen con la legislación vigente en materia de servicios públicos, pues si bien la promoción de la competencia implica una función ex - ante (preventiva o hacia el futuro), también implica o comprende mantener y fortalecer la competencia, concepto que va de la mano con la función constitucionalmente atribuida al Estado de asegurar que los servicios públicos sujetos a su regulación sean prestados de manera continua y eficiente y sin incomodidades para los usuarios.

El apoderado especial de la institución añade que las normas atacadas indican que las aludidas medidas especiales que puede adoptar la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos son para prevenir, mantener, incrementar y fortalecer la competencia, y no para corregir ni sancionar conductas antimonopolísticas o anticompetitivas, lo que es totalmente conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 del Texto Único de la Ley Nº 26 de 1996.

Tal apoderado agrega, además, que las frases acusadas de ilegales de los artículos 4 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 2006, no contradicen lo previsto en el numeral 26 del artículo 20 del Texto Único de la Ley Nº 26 de 1996, pues, la adopción de medidas especiales dirigidas a prevenir, mantener, incrementar y fortalecer la competencia, de manera alguna releva a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de su obligación de remitir a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia las denuncias sobre hechos o conductas que puedan afectar la libre y leal competencia, para que inicie inmediatamente la investigación del caso, obligación detalladamente regulada en el artículo 31 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 2006.

El Licenciado C.A.V., apoderado de Telecarrier, señala que el Decreto Ejecutivo Nº 279 de 2006 se limita a reglamentar y no se aparta del texto ni del espíritu de la Ley, que la atribución de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos se extiende a la aplicación de sanciones en el campo normativo de su competencia, y que su labor no está restringida a lo preventivo (ex ante), máxime si la institución tiene atribuciones para aplicar sanciones.

2. Artículo 103 de Ley Nº 29 de 1996, modificada por el Decreto Ley Nº 9 de 2006.

"Artículo 103. Suspensión Provisional. La Autoridad podrá, mediante resolución motivada, decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio de esta Ley.

Se requerirá prueba indiciaria de la violación para que proceda la suspensión, y una vez decretada, no surtirán efecto alguno los actos que ejecute el agente económico en contravención a la orden, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por desacato.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena la suspensión, la Autoridad deberá formalizar la demanda contra el o los agentes económicos partícipes del acto que, a juicio de la Autoridad, haya violado la ley. De no hacerlo dentro de dicho plazo, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho.

No obstante, la Autoridad al presentar la demanda con posterioridad, si estimare que es necesario suspender nuevamente el acto o práctica prohibida, deberá solicitar al tribunal que decrete tales medidas de conformidad con el numeral 9 del artículo 145 de esta ley."

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante indica que la frase "y medidas especiales" contenida en la definición de "Promoción de la Competencia" del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, y la frase "medidas especiales o específicas" del artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 279 de 14 de noviembre de 2006, violan de manera directa, por comisión, el artículo 103 de la Ley Nº 29 de 2006, modificada por el Decreto Ley Nº 9 de 2006, porque las normas impugnadas disponen algo contrario a lo que establece la jerárquicamente superior.

El recurrente señala que el artículo 103 de la Ley Nº 29 de 2006, modificada por el Decreto Ley Nº 9 de 2006, establece cómo en materia de competencia le corresponde a la...

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