Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.S.G. en representación de KPMG, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declaren nulas, por ilegales, algunas frases contenidas en el Acuerdo Municipal N°162 del 19 de diciembre de 2006, emitido por el Consejo Municipal de Panamá, publicado en Gaceta Oficial N°25,710 del 15 de enero de 2007.

Mediante el Acuerdo Municipal 162 de 19 de diciembre de 2006, el Consejo Municipal del distrito de Panamá, reorganiza y actualiza el sistema tributario del Municipio de Panamá.

  1. PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora solicita a este Tribunal que del acuerdo en comento se declare nulo por ilegal lo siguiente:

    " 1...la SUBCUENTA SERVICIOS DE CONTABILIDAD, QUE APARECE EN EL SUBCÓDIGO 14, DEL CÓDIGO 112599, RENTA N°65, OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS, DEL NUMERAL 2.1 RENTAS, ACTIVIDADES, del Artículo 2...

    2...el gravamen, con impuesto municipal, sobre la actividad SERVICIOS DE CONTABILIDAD, ubicada dentro de la Tabla de actividades del numeral 2.2. DIRECTORIO DE TABLA, DE RENTAS Y ACTIVIDADES, del mismo Artículo 2...

    3... "con excepción de aquellas profesiones liberales, oficios y artes que se constituyan en torno a una persona jurídica para lucrar, empleando mano de obra asalariada o que, en dichos establecimientos se realice la actividad de venta al por menor del cualquier índole"...

  2. NORMAS ALEGADAS POR EL DEMANDANTE, COMO INFRINGIDAS, POR LAS FRASES ACUSADAS DE ILEGAL.a- El numeral 8 del artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, que le otorga competencia a los Consejos Municipales para establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas de conformidad con las leyes. Esa norma se consideró infringida porque no se consideró que el Consejo Municipal sólo puede establecer impuestos municipales previstos en la ley, y los servicios profesionales no es de los que establece la Ley, y que tampoco, específico que las profesiones liberales ejercidas por sociedades civiles, constituye un hecho generador de tributos.bB.En segundo lugar, se cita como infringido el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, que prohíbe a los Concejos gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación, y el tema de los servicios profesionales de conformidad con el artículo 1057-V del Código Fiscal, ya se encuentra gravado con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios en adelante (ITBMS). c-Consecuentemente, también se invoca como infringido el artículo 79 de la Ley 106 de 1973, que prohíbe que las cosas, objetos y servicios gravados por la Nación, sean gravados con impuestos, derechos y tasas municipales sin que la ley lo autorice para ello.d- También, se aduce como infringido el artículo 74 de la Ley 106 de 1973, que dice que son gravables por los municipios con impuestos y contribuciones, todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el distrito, en cuanto que los servicios de contabilidad no constituyen de esas actividades. e- Subsiguientemente, la parte actora cita el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, que enuncia las actividades, negocios y explotaciones que pueden ser gravadas por los Municipios, entre las cuales no queda establecida la de los servicios de contabilidad, actividad que se establece como hecho generador de impuesto en el Acuerdo Municipal 162 de 2006.f-Por último, considera infringido el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007, sobre los permisos de operación, que dice que el ejercicio de operaciones profesionales liberales a título individual o a través de sociedades civiles, que se dediquen exclusivamente de ello, no requieren de Aviso de Operación, en virtud de que no son actividades de comercio, considerando que por ello, no pueden tenerse que el ejercicio de esas actividades son de comercio.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ.

    El Presidente del Consejo Municipal, rindió el informe de conducta requerido por la Sala, en que señala fundamentalmente que de conformidad con el numeral 48 del artículo 75 de la Ley 106 de 1973, es permisible gravar con impuesto municipal cualquier otra actividad lucrativa que no se encuentra especificada al dejarse un sistema de numerus apertus, y el artículo 14 de dicha ley faculta a los consejos municipales a regular la vida de los municipios a través de acuerdos, y el acuerdo acusado establece en la subcuenta de otras actividades lucrativas, los servicios de contabilidad, sin que ello implique un nuevo impuesto.

    Así, explica el funcionario que rinde el informe que establecer esa subcuenta no implica establecer un nuevo impuesto municipal, al ser reconocido por la Ley 106 de 1973, señalando, además que el sistema codificador lo realiza el Ministerio de Economía y Finanzas.

    También, señala el funcionario municipal que el hecho generador del impuesto lo constituye es la actividad lucrativa, producida por aquella persona jurídica al prestar el servicio profesional, aclarando que si bien la prestación de servicios es gravada con el impuesto nacional denominado ITBMS, de conformidad del artículo 1057-A, ello no alcanza al lucro obtenido por la prestación de ese servicio.

    Finalmente el presidente del Consejo Municipal, se refiere directamente a las actividades que realiza la empresa demandante, es decir, KPMG que según dice constituye una firma de contabilidad y auditoría, en que por una inspección ocular se dictaminó que aún no esta lo suficientemente equipada, y que el inicio de aforo de esa sociedad desde marzo de 2007.

  4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante la vista fiscal identificada con el número 765 de 24 de septiembre de 2008, el Procurador de la Administración solicitó a los Magistrados de esta S., declarar como legal las frases del acuerdo municipal 162 de 19 de diciembre de 2006, acusadas de ilegal en esta acción, fundamentándose primeramente en el hecho de que el (ITBMS) establecido en el Código Fiscal, excluye solo los de carácter personal que se presten con relación a la dependencia, y por otro lado, que al considerarse que son contribuyentes de ese impuesto las personas naturales y jurídicas y las sociedades con o sin personería que actúen como prestadores de servicios, pero como simple retenedores de quien recibe el servicio, de conformidad...

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