Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma M.&.M., que actúa en nombre y representación de la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Resolución Nº JD-2787 de 31 de mayo de 2001, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Mediante el acto demandado, la autoridad administrativa aprobó el Régimen Tarifario de Transmisión para el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2005.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Según la apoderada judicial de la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S., la Resolución Nº JD-2787 de 31 de mayo de 2001, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, infringe los artículos 97, 100 y 101 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, que establecen los criterios para definir el régimen tarifario, la vigencia de las fórmulas de las tarifas y los costos de cobertura.

En primer término, con relación a la violación del artículo 97 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S., alega que la Resolución demandada desconoce los criterios de suficiencia financiera, eficiencia económica, equidad, simplicidad y transparencia porque, a su juicio, le corresponde pagar más del 62% de los cargos de transmisión que le atañen al conjunto de todos los generadores del país; que debe asumir en su totalidad el costo de las líneas 230-7 y 230-8 del sistema de interconectado nacional bajo el rubro denominado cargo por conexión; y que los cargos por transmisión de energía se fundamenta en el principio de recuperación de la inversión basado en el uso, sin tomar en consideración que la retribución del transporte debería adecuarse a las variaciones de uso en el tiempo.

En segundo lugar, la recurrente estima infringido el artículo 100 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, toda vez que considera que se realizaron cambios en el pliego tarifario conforme lo permite esta disposición, sin ajustarse a los criterios de suficiencia financiera, eficiencia económica, equidad, simplicidad y transparencia, y sin que se reconocieron los graves errores en el cálculo del régimen tarifario que lesionan los intereses de las partes involucradas y de los clientes.

Finalmente, la parte actora considera que se ha producido la violación del artículo 101 de la Ley Nº 6 de 3 de febrero de 1997, debido a que los cargos por el uso de la red de transmisión, conforme quedaron establecidos en el régimen tarifario aprobado por medio de la Resolución acusada, no se ajustan a los criterios ya indicados.

INFORME DE CONDUCTA

De fojas 47 a...

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