Proceso de oposición de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de 16 de Enero de 2001

Tribunales Superiores de Distrito

Recurso nº 2000.A.A.14, Ponente OCTAVIO DEL MORAL

Actor: CERVECERIA NACIONAL, S.A.
Demandado: CERVECERIA DEL BARU, S.A., CERVECERIA BARU-PANAMA, S.A.

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Resumen


APELACION ANTE EL RESTO DE LA SALA MEDIDA CAUTELAR PROPUESTA POR CERVECERIA NACIONAL, S.A. CONTRA CERVECERIA DEL BARU, S.A., CERVECERIA BARU-PANAMA, S.A.

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Extracto


Proceso de oposición de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de 16 de Enero de 2001

VISTOS:

Por disponerlo así el Artículo 141 del Código Judicial, conoce el resto de la Sala del Tercer Tribunal Superior de Justicia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades CERVECERIA DEL BARU, S.A., CERVECERIA PANAMA, S.A. y/o CERVECERIA BARU-PANAMA, S.A., en contra de la Resolución de 15 de septiembre de 2000, dictada en Sala Unitaria por el Magistrado SEBASTIAN RODRIGUEZ ROBLES, en la medida cautelar promovida por la sociedad CERVECERIA NACIONAL, S.A. en contra de las sociedades antes mencionadas, por medio de la cual se CONFIRMA el Auto N1781 de 2 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Mediante memorial que corre de fs.196 a 205, la parte apelante consigna su inconformidad con la Resolución recurrida, enumerando cuatro aspectos como sigue:

1.- El solicitante de la medida conservatoria o de protección en general no ha aportado prueba del peligro inmediato e irreparable o "periculum in mora".

2.- La medida conservatoria impuesta por el Juez de primera instancia y mantenida en el Auto de 15 de septiembre excede, en demasía, el propósito real de este tipo de medidas.

3.- Existen afirmaciones vertidas en la orden judicial emanada a través del Auto No.781 de 2 de junio de 2000, y mantenida en el Auto del 15 de septiembre de 2000, que no se han dado a través de la publicidad suspendida.

4.- En la Resolución 781 mantenida por el Auto de 15 de septiembre, la Juez señala que los peritos determinaron que se afecta la imagen de la peticionaria, lo cual no es cierto.

Por su lado, la parte opositora rechaza los argumentos del apelante señalando que:

1.- La parte apelante pretende descontextualizar la discusión, a partir de una premisa que la regla de derecho consagrada en el Artículo 558 del Código Judicial no contiene: la prueba del peligro. Lo que exige la norma es que se acredite el "fumus bonus juris".

2.- La medida cautelar obtenida consiste en suspender la campaña publicitaria "NO TE DEJES" por temor a que mientras se resuelva el proceso, de continuar difundiéndose dicha campaña publicitaria, la imagen de su representada pueda seguir deteriorándose a consecuencia del mensaje de ABUSO que conlleva la expresión "NO TE DEJES" acuñada y difundida por la parte demandada.

3.- El derecho de la demandada a hacer publicidad, no ha sido restringido ni limitado por la medida cautelar. Al contrario, se han pautado nuevos comerciales televisivos que sustituyen a los expresamente suspendidos y la frase "NO TE DEJES" ha sido cambiada por la frase "DEFIENDETE CONMIGO" y, a pesar del cambio de "slogan", la idea o concepto sobre el que se desarrolla la campaña en cuestión, es la misma que subyace a la campaña suspendida.

4.- El verdadero propósito de la expresión "NO TE DEJES" va más allá de la publicida...

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