Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Diciembre de 2001

PonenteMARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el PROCESO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR propuesto por M.E.R.B. contra SCANDINAVIAN MOTORS.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia Nº 63 de 6 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en virtud de la cual SE NIEGA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA Y SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA, contenidas en la demanda que dio origen al proceso sub júdice.

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, fue concedido en el efecto suspensivo por la Juzgadora A-quo, quien ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada (fs.244).

Una vez ingresado el negocio a esta Sede Jurisdiccional, se procedió a realizar el saneamiento de rigor, tal y como lo ordena el artículo 1151 del Código Judicial. No habiéndose advertido en la tramitación acto u omisión susceptible de acarrear nulidad, esta Superioridad procedió a conceder el término de Ley para que las partes sustentarán el recurso de apelación invocado en la Instancia, oportunidad procesal que fue aprovechada por los litigantes.

Antes de pronunciarnos sobre la controversia sometida a la consideración de este Tribunal Colegiado, consideramos imperioso realizar una reseña de los antecedentes del proceso.

LA DEMANDA

La parte actora, representada por el LICENCIADO O.A.D.C., en su libelo de demanda (fs. 2-8), fundamenta su pretensión en el hecho de haber comprado a la parte demandada, SCANDINAVIAN MOTORS, S.A., un auto marca Chevrolet, modelo Monza, tipo C, año 1997, Sedán, transmisión manual, motor No. 151348, el cual se encontraba dentro de la garantía otorgada por el proveedor, al momento de la presentación de la demanda.

Añade el demandante que el referido vehículo ha sufrido múltiples daños mecánicos, a partir del momento en que fue comprado y hasta el presente, lo que ha hecho imposible el uso adecuado del mismo.

Sostiene el actor que, en múltiples ocasiones, la empresa demandada ha tenido la oportunidad de reparar los daños, mas no ha podido hacerlo de manera eficiente.

El Licenciado Domínguez finaliza su escrito solicitando que la parte demandada sea condenada a devolver las sumas de dinero pagadas por su representada, por el vehículo objeto de la controversia o, alternativamente, el cambio del vehículo por otro igual, más los daños y perjuicios ocasionados, intereses legales, costas y gastos del proceso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

El día 28 de febrero de 2001, el LICENCIADO EDWIN TORRERO CASTILLO, procurador judicial de la sociedad demandada, SCANDINAVIAN MOTORS, S.A., contestó la demanda, negando los hechos, las pruebas y el derecho invocado por la demandante, en los siguientes términos:

- Que el vehículo que vendió su representada el día 23 de enero de 1998 es uno marca Chevrolet, modelo Chevy Monza, año 1997, cuatro puertas, cinco pasajeros, aire acondicionado, tipo sedan, chasis No. 3G1SE5431VS151398, motor 151398, transmisión manual, cinco cambios, frenos delanteros de disco, traseros de bandas, llantas radiales y aros de 4 huecos.

- Que si bien el vehículo vendido tenía una garantía de dos años o 50,000 kilómetros, lo que suceda primero, dicha garantía, al momento de la notificación de la demanda, se encontraba prescrita.

- Que no hay pruebas que demuestren el hecho de que el vehículo adquirido por la demandante ha sufrido múltiples daños mecánicos.

- Que constituye una apreciación subjetiva lo señalado por la demandante, en cuanto a que ha cumplido con las condiciones estipuladas en la garantía.

- Que es falso el hecho de que desde un inicio el auto presentó defectos o vicios ocultos que hicieron imposible su uso adecuado, por cuanto el vehículo ha sido utilizado con un promedio mensual de 1,522 kilómetros, lo que de manera general en la plaza, es un promedio bastante aceptable para un uso normal y adecuado.

- Que es falso lo señalado por la demandada en el sentido de que los daños que ha presentado el vehículo, son ocasionados por defectos del producto, imputables al proveedor, por cuanto tales apreciaciones constituyen consideraciones subjetivas.

En base a los argumentos antes expuestos, el LICENCIADO EDWIN TORRERO CASTILLO solicitó al Tribunal de Grado, rechazar las pretensiones, declaraciones y cuantía del presente proceso, así como las declaraciones solicitadas.

El apoderado judicial concluye su escrito de contestación de la demanda, invocando la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en base a lo señalado 44 de la Ley No. 29 de 1996, alegando que durante el período de gracia respectivo, fueron atendidas las observaciones efectuadas por la parte demandante, al punto de que la misma nunca formalizó un reclamo, sino hasta la presentación de la demanda el día 14 de enero de 2000. Aunado a ello, sostiene el LICENCIADO TORRERO CASTILLO, que no consta en el expediente, publicación o certificación del S. delJ. respectivo que, en base al artículo 658 del Código Judicial, interrumpiera el término de la prescripción, por lo que la acción y la pretensión se encuentran prescritas.

CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

El día 9 de marzo de 2000, el LICENCIADO O.A.D.C., apoderado judicial de la actora, presentó escrito de oposición a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN impetrada por la parte demandante, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que el excepcionante, al citar el artículo 44 de la Ley No. 29 de 1996, se refiere a una situación totalmente distinta que no guarda relación con la prescripción de la acción que tienen los consumidores para hacer valer sus derechos en las instancias judiciales, lo cual aparece debidamente regulado en el artículo 116 de la referida ley, razón por la cual tampoco debió citar la norma establecida en el Código Judicial.

- Que el excepcionante ha confundido la acción con el reclamo de garantía.

- Que la falta que da origen a la acción y que constituye la premisa mayor de la pretensión, es el hecho que durante el período de garantía, la demandante no ha podido hacer uso normal del vehículo debido al sin número de reparaciones que ha tenido que efectuarse, sin que hasta el momento dichas reparaciones hallan resuelto los problemas, por lo que cada vez que el auto va a reparación, el término de prescripción se interrumpe y empieza a correr nuevamente.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 17 de marzo de 2000 se realizó la audiencia preliminar dentro del proceso en estudio (fs.32-34), compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. En dicha audiencia, cumpliendo lo normado en el artículo 145 numeral 2 de la Ley 29 de 1996, se procedió puntualizar y simplificar los puntos controvertidos del proceso; la necesidad y conveniencia de corregir los escritos de las partes, si fuese necesario; la posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesarias la práctica de determinadas pruebas; de limitar el número de peritos y el señalamiento de la fecha y hora para que las partes acompañadas de sus pruebas comparezcan a la audiencia ordinaria y cualquier otro asunto cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.

LA AUDIENCIA DE FONDO

El día 2 de agosto de 2000 se inició la audiencia de fondo, concluyendo el día 23 de abril del año en curso. Luego de ser evacuadas las pruebas aducidas por las partes en litigio, el Juzgador A-quo, en atención a lo señalado en el artículo 234 de la Ley 29 de 1996, concedió el término común de cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA

A fojas 201 del proceso, contamos con el escrito de alegato de conclusión presentado por el LICENCIADO O.A.D.C., en el que manifiesta que la pretensión de la actora se fundamenta en el hecho que su representada compró un auto nuevo en la empresa demandada, que desde su inicios y hasta la actualidad ha presentado problemas mecánicos, los cuales no han podido ser subsanados de manera eficiente por la demandada, situación que ha privado a su representada de usar el vehículo de una manera adecuada.

Sostiene el procurador judicial de la parte actora que, en lo que respecta a la imputabilidad de los daños a la parte demandada, existen pruebas documentales (órdenes de reparaciones y facturas emitidas por la demandada), pruebas testimoniales y el informe pericial rendido por su perito, que establecen que los daños son definitivamente imputables al proveedor, hecho éste que se ve corroborado en las facturas de reparación anexas al expediente, en las que se aprecia que la demandada no hizo cargo alguno ni dejó entrever que los daños eran imputables a la consumidora.

Indica el Licenciado D., que la declaración en la que su representada detalla los problemas mecánicos que la empresa demandada no pudo reparar de forma eficiente dentro del período de garantía, es corroborada con los testimonios de sus compañeros de trabajo, los cuales concuerdan con las pruebas documentales que acreditan un sin número de reparaciones al vehículo.

En lo que respecta a los informes periciales, el letrado sostiene que, de los tres informes existentes en el expediente, el elaborado por su perito es el único que aporta una respuesta lógica y contundente a la controversia, por cuanto es apoyado en la documentación acopiada al expediente y en la experiencia.

Aunado a ello, el Licenciado D. considera que el tipo de desperfectos que presentó y presenta el vehículo objeto de la controversia, califican, a su modo de ver, como vicios ocultos, toda vez que no son compatibles con los daños previsibles que puede sufrir un vehículo nuevo.

El procurador legal de la actora, concluye su alegato, reiterando su solicitud, en el sentido que se condene a la demandada a devolver las sumas pagadas por la consumidora, los daños y perjuicios ocasionados, los cuales fija en la suma de B/.1,228.20, así como también, las...

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