Resolución J.D. Nº 027-08 de 21 de enero de 2008, "QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS MARÍTIMOS AUXILIARES"

REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ

RESOLUCIÓN JD Nº 027-2008

De 21 de enero de 2008

"QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS MARÍTIMOS AUXILIARES"

La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá

En uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Numeral 5 del Artículo 5 de la Ley No. 42 de 2 de mayo de 1974 son atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional, promover las facilidades de navegación, maniobra y atraque a los buques que recalen en los puertos nacionales y, en general, la provisión de los servicios que los buques requieran para el eficiente manejo de la carga y de los suministros usuales, y reglamentar estas actividades dentro de los recintos portuarios.

Que mediante Decreto Ley Nº 7 de 10 de febrero de 1998, se crea la Autoridad Marítima de Panamá, unifican las distintas competencias marítimas de la administración pública y se dictan otras disposiciones.

Que el Artículo 3, Numerales 1 y 3 de dicho Decreto, señalan que la Autoridad tiene entre sus objetivos principales, administrar, promover, regular, proyectar y ejecutar las políticas, estrategias, normas legales y reglamentarias, planes y programas que están relacionadas de manera directa, indirecta o conexa, con el funcionamiento y desarrollo del Sector Marítimo; y fungir como la autoridad marítima Suprema de la República de Panamá para ejercer los derechos y dar cumplimiento a las responsabilidades del Estado Panameño dentro del marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982 y demás leyes y reglamentos vigentes.

Que el Artículo 18, Numerales 3, 7 y 9 del Decreto Ley N° 7 de 10 de febrero de 1998 señala que son funciones y atribuciones de la Junta Directiva, adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas que promuevan y aseguren la competitividad y la rentabilidad del Sector Marítimo, y el desarrollo de sus recursos humanos; Establecer la organización de la Autoridad y, en general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para la organización y funcionamiento del Sector Marítimo; y estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y derechos por los servicios que presta la Autoridad.

Que el Numeral 10 del Artículo 31 del Decreto Ley Nº 7 de 10 de febrero de 1998, señala que son funciones de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares fomentar la adecuación de las empresas marítimas auxiliares a las demandas del tráfico del Canal de Panamá y del sistema portuario.

Que en virtud del Artículo 37 del Decreto Ley Nº 7 de 10 de febrero de 1998, la Autoridad Marítima de Panamá se subrogó en todos los derechos y obligaciones que correspondían a la Autoridad Portuaria Nacional, cuyo Acuerdo C.E. No. 73-85 de 24 de septiembre de 1985, reglamentó los permisos de ingresos a los recintos portuarios.

Que dado que el sector marítimo se encuentra en constante cambio, es menester que la Autoridad Marítima de Panamá regule los servicios marítimos que se le prestan al buque, carga y pasajeros a la realidad actual, adoptando las normas pertinentes.

Que dentro del ejercicio de estas facultades, la Junta Directiva considera necesario adoptar un Reglamento de Licencias de Operación, como requisito indispensable para la prestación de servicios marítimos auxiliares dentro de los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de Panamá ejerce su competencia.

RESUELVE:

Aprobar el Reglamento de Licencias de Operación de servicios marítimos auxiliares dentro de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá.

TITULO I

Licencias de Operación

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 57
Artículo 1

Será competencia exclusiva de la Autoridad Marítima de Panamá expedir las Licencias de Operación a toda persona natural o jurídica interesada en llevar a cabo actividades de servicios marítimos auxiliares dentro de los recintos portuarios o en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, en áreas de su competencia, con sujeción al cumplimiento de las condiciones que según el tipo de actividad, establezca la presente reglamentación.

Artículo 2

Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución aprobada por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, y facultarán al interesado a prestar los servicios marítimos auxiliares específicos de que se trate, dentro de los recintos portuarios o áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá, expresamente previstos en las respectivas resoluciones, con sujeción a los términos y condiciones dispuestas en las reglamentaciones aplicables.

El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentará el procedimiento de aprobación u otorgamiento de licencias de operación, para asegurar la coordinación entre las distintas Direcciones Generales y sus competencias.

Artículo 3 Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán considerados como Servicios Marítimos Auxiliares, entre otros, las siguientes actividades comerciales:

La operación de lanchas para el transporte de empleados, tripulación, pilotos, equipos, herramientas, repuestos en general, destinados a ser utilizados por la propia empresas o dependientes de ésta, cuando aquellas estén autorizadas para prestar determinados servicios mediante Licencias de Operación. (Autoservicio);

Lanchaje. El transporte de pasajeros a través de lanchas a las naves que se encuentran fondeadas en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá;

Transporte de pasajeros por mar;

Las reparaciones, servicios de mantenimiento, remodelación o reestructuración a flote o submarinas de buques;

Suministro a las naves de toda clase de vituallas para consumo de las naves, sus pasajeros y tripulantes, tales como víveres, agua, medicinas, piezas de repuesto, herramientas, productos de limpieza y accesorios;

Transporte y suministro de combustible, lubricantes o derivados del petróleo a través de naves;

Transporte de arena, cualquier otro minerales y materiales de construcción;

Recolección de Desechos, provenientes de buques en las aguas jurisdiccionales;

Transporte Terrestre de Desechos provenientes de buques fuera de las Instalaciones Portuarias receptoras;

Tratamiento y Disposición Final de Desechos provenientes de buques, (incluye: La instalación de plantas de tratamiento de aguas, basuras y desechos en general provenientes de buques, y la instalación de incineradores de basuras proveniente de los buques, en cualquier parte en que se instalen);

La recepción y asistencia al buque, en el manejo de cualquier tipo de sustancias consideradas peligrosas o contaminantes, de conformidad con las reglamentaciones nacionales y los convenios internacionales en vigor;

La asistencia en la navegación y maniobras de los buques mediante remolcadores y los servicios de asistencia y salvamento provistos con carácter permanente;

Servicio de amarre y desamarre de las naves a instalaciones marítimas o portuarias;

Reparación y mantenimiento de contenedores;

Agenciamiento naviero y cualquier otro servicio de intermediación con el buque;

Fumigación, desinfectación y desratización y eliminación de vectores en los buques;

El Practicaje;

Inspección de condiciones de embalaje, estiba, carga y descarga de mercancías y de sus condiciones y calidades en puerto y a bordo de buques; y

Cualquier otro servicio marítimo auxiliar compatible con las actividades marítimo-portuarias.

Articulo 4 El período de vigencia de la Licencias de Operación será por un plazo de diez (10) años renovables, no obstante podrán revocarse en cualquier momento en que el proveedor de servicios incumpla las reglamentaciones que le sean aplicables

Por tanto, su vigencia estará sujeta al cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Resolución y disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 5 La Autoridad Marítima de Panamá, se reserva el derecho de rechazar cualquier solicitud de licencia de operación, si el solicitante no reúne las condiciones exigidas para la prestación del servicio solicitado y con la seguridad requerida, para la actividad que pretenda desarrollar.
Capítulo II Artículo 6

Definiciones

Artículo 6 Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

Aguas Jurisdiccionales. Es el área marítima sobre las que la Autoridad Marítima de Panamá ejerce atribuciones que la ley y demás disposiciones señala.

Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas para la construcción y reparación de naves o embarcaciones.

Atracadero: Lugar donde pueden atracar las embarcaciones menores a tierra sin peligro.

Atraque: Maniobra por la que una nave se coloca junto a una estructura marítima.

Avituallamiento: Suministro a las naves de toda clase de vituallas como: víveres, agua potable, medicinas, aceite de motor, productos químicos, accesorios, herramientas, productos y materiales necesarios para la operación de la nave, entre otros.

Bahía: Entrada grande del mar en la costa, poco profunda y de gran amplitud que puede servir de abrigo a las embarcaciones.

Barcaza: Embarcación empleada en la carga y descarga de buques, así como en obras y servicios portuarios o industriales, y que no suele tener elementos de propulsión.

Botadero: Lugar adyacente a la costa designado para la disposición de desechos, de conformidad con los métodos establecidos en las reglamentaciones ambientales.

Boya de Amarre: Conjunto de elementos formados por una cadena fijada en su extremo inferior al fondo del agua por medio de ancla o peso muerto y en su extremo superior adherida a un flotador que permite el amarre de naves.

Buceo. Es la actividad de nadar por debajo de agua con...

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