Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Octubre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.D.B. actuando en representación de Econo-Finanzas S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad de que se declare nulo, por ilegal, la Resolución N° 001740, del 04 de diciembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 01 de abril de 2009.

EL ACTO IMPUGNADO

Quien recurre en esta oportunidad busca se declare nula por ilegal la Resolución N° 001740, del 04 de diciembre de 2006, proferida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, resolución que en su parte medular establece lo siguiente:

"...

Este Despacho ha procedido al análisis y evaluación del expediente que contiene el Certificado de Operación No. 8T-12302, luego de lo cual hemos determinado que procede su cancelación teniendo como fundamento circunstancias de hecho y de derecho como lo es la causal establecida en el numeral 4, del artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de julio de 1999, es decir, QUE EL TRANSPORTISTA REITERADAMENTE SE HAYA NEGADO A PRESTAR EL SERVICIO, SIEMPRE QUE ELLO SE COMPRUEBE.

En este sentido, mediante los registros informáticos del Departamento de Placas, se ha podido constatar que el concesionario del certificado de operación No. 8T-12302, no ha pagado los correspondientes impuestos de circulación para el (los) años 2001 y 2004, lo que indica, sin lugar a dudas que el cupo en cuestión no ha estado prestando el servicio de transporte público pagado de pasajeros; incumpliendo de este modo con las obligaciones propias de su calidad de concesionario establecida en el numeral No. 1 del artículo No. 11 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993, y el artículo 14 del Resuelto 167 del 29 de junio de 1993 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 14: El concesionario del Certificado de Operación que no pague el impuesto de circulación nacional dentro del término señalado por el Ente Regulador, se entenderá que el referido concesionario ha suspendido la prestación del servicio sin causa justificada y procede la aplicación de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993, para los fines pertinentes.

En mérito de las consideraciones expuestas y con el objeto de garantizar que el servicio de transporte público pagado de pasajeros se preste de manera continua y eficiente, el suscrito Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en uso de sus facultades legales por Ministerio de la Ley, RESUELVE: CANCELAR de oficio el Certificado de Operación No. 8T-12302, expedido a ECONOLEASING S.A, mediante la resolución No. 013227 de 12 de JULIO de 1999, por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la LEY 14 DE 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de julio de 1999, es decir, QUE EL TRANSPORTISTA REITERADAMENTE SE HAYA NEGADO A PRESTAR EL SERVICIO, SIEMPRE QUE ELLOS SE COMPRUEBE.

..."

LO QUE SE DEMANDA:

Solicita licenciado D.B., apoderado legal de Econo-Finanzas, que se hagan las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que es nula, por ilegal, la resolución 1740 fechada 4 de diciembre de 2006 por medio de la cual el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre canceló de oficio el certificado de operación 8T-12302 cuyo titular es la empresa ECONO-LEASING S.A.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, en restablecimiento del derecho subjetivo violado, se deje sin efecto la cancelación y se ordene mantener la vigencia del certificado del operación 8T-12302 en titularidad de ECONO-LEASING S.A. (ahora Econo-Finanzas S.A,, por fusión)"

NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Considera el recurrente que la Resolución 1740 de 4 de diciembre de 2006 emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cancela el certificado de operación número 8T-12302, viola las siguientes normas: artículo 52, numeral 4 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; artículo 62, 64, 86, 91, 150 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; artículo 36, numeral 4 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de julio de 1999 y el artículo 14 del Resuelto N° 167 de 29 de junio de 1993.

En palabras del recurrente, las normas antes descritas se han violentado en los siguientes términos:

Artículo 52, numeral 4 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000:

"Artículo 52: Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

  3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

  4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso;

  5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un argo o causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado."

    El acto atacado de ilegal desconoce la norma citado en concepto de infracción literal de preceptos legales bajo la modalidad de violación directa por omisión, toda vez que el mismo se emitió prescindiendo u omitiendo el debido proceso que debió habérsele garantizado a nuestra representada, ya que nunca se le corrió traslado de los cargos o causales que indicaba el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, fundamentan la cancelación del certificado 8T-12302, tampoco se le dio la posibilidad de ser escuchada o bien de aportar pruebas en su defensa, toda vez que con dicha cancelación se afecta la titularidad sobre dicho cupo. Observará la Honorable Sala que este proceso administrativo comenzó con la resolución de cancelación del cupo, sin que existan gestiones o actuaciones antes de esto, situación esta anómala y contraria a derecho que vulnera flagrantemente el derecho a un debido proceso recogida por el artículo 32 de nuestra Carta Magna y que ha sido incorporado en la Ley 38 de Procedimiento Administrativo, fuera de ser reconocida en innumerables fallos por vuestras usías.

    Artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000

    Artículo 62: Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

    1. Si fuese emitida sin competencia para ello.

    2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla.

    3. Si el afectado consiente en la revocatoria: y

    4. Cuando así lo disponga una norma especial

    En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del P. o Personera Municipal, si aquella es de carácter municipal; del F. o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter nacional. Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al establecimiento de los derechos pertinentes.

    En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce la ley.

    La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.

    El acto atacado de ilegal desconoce la norma anteriormente citada en concepto de infracción literal de preceptos legales bajo la modalidad de violación directa por omisión toda vez que tal como consta en el dossier que la autoridad, desconociendo el principio de irrevocabilidad del acto administrativo, cancelo de oficio el certificado de operación 8T-12302 si que se hubiese acreditado la causal de anulación que fundamenta el acto impugnado y sin que se pidiera la opinión de la Procuraduría de la Administración antes de proceder con dicha cancelación lo cual evidentemente desconoce el contenido normativo de la norma vulnerada.

    Artículo 64 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000

    Artículo 64: La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada.

    La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

    El acto atacado de ilegal desconoce la norma anteriormente citada en concepto de infracción literal de preceptos legales bajo la modalidad de violación directa por omisión, ya que la autoridad demandada al iniciar el procedimiento de oficio, tal como lo consagra la norma, omitió aplicar el procedimiento completo a nuestra representada debiendo, como correspondía, antes de cancelar el certificado de operación, darle la oportunidad de ser escuchada, de aportar pruebas en su defensa y contradecir los dichos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR