Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Marzo de 2012

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.R.G.G., apoderado especial de los señores L.Q. y R.P., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, en nombre y representación de éstos, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 006 de 4 de febrero de 2009, expedida por la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No.111-2008 de 26 de junio de 2008, la Directora Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí, suspendió de sus labores a los educadores L.Q. y R.P., quienes prestaban servicios en el Centro Básico General de Cerro Viejo, Distrito de Tolé, Provincia de Chiriquí, por haber incurrido en falta pública; ordenó la suspensión del pago de sus salarios hasta que se resuelva de manera definitiva el caso; y ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para establecer el grado de responsabilidad de los mismos, en virtud de que los hechos denunciados constituyen un ilícito sancionado penalmente y por razón de que la Ley No.47 de 1946, Orgánica de Educación, en su artículo 201 establece dicha medida de suspensión en caso de faltas públicas o de escándalo social.

Posteriormente, a través del acto ahora impugnado en vía jurisdiccional, se dispuso sancionar con traslado a los docentes L.Q. y R.P., quienes laboraban en el plantel educativo Centro Básico General de Cerro Viejo.

La referida resolución, fue recurrida en apelación, ante el Despacho Superior del Ministerio de Educación, en el que se resolvió mantener en todas sus partes la Resolución No. 006 de 4 de febrero de 2009, y sancionar con traslado a los docentes L.Q. y R.P..

Las citadas resoluciones se fundamentan, en que los docentes han incurrido en actos que riñen con la moralidad que debe observar un educador, que han derivado en la agresión física y verbal de la señora E.G..

  1. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, de la Resolución No.006 de 4 de febrero de 2009, emitida por la Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí, y de su acto confirmatorio contenido en la Resolución No.175 de 7 de mayo de 2009, proferida por el Ministro de Educación, se ordene a la entidad la restitución de los educadores L.Q. y R.P., al cargo que ejercían al momento de emitir el acto administrativo acusado de ilegal y que se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 26 de junio de 2008 hasta la fecha de su reintegro.

  2. DISPOSICIONES QUE FIGURAN COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA, Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN.

    Considera la parte actora, que el acto demandado infringe de manera directa por omisión el artículo 194 del Decreto 305 de 30 de abril de 2004, por el cual se aprueba el Texto Único de la Ley No.47 de 1946, Orgánica de Educación; los artículos 34, 52, 145, 146 y 173 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, R. el Procedimiento Administrativo General y dicta otras disposiciones; y el artículo Sexto del Decreto No.618 de 9 de abril de 1952, por el cual queda sin efecto el Decreto No.574 de 7 diciembre de 1951, se restablece el Decreto Nº539 de 29 de septiembre de 1951 y se dictan otras medidas sobre educación.

    El proponente de la demanda indica, que el artículo 194 del Decreto Ejecutivo No.305 de 30 de abril de 2004, que establece las formalidades que debe ser atendidas por la autoridad al momento de emitir una resolución que disponga la sanción de un docente o administrativo del ramo de educación, y la forma de ejercer los recursos de impugnación contra las mismas; el artículo 34 de la Ley No.38 de 2000, que trata sobre el debido proceso y la estricta legalidad en las actuaciones administrativas; así como los artículos 52, 145 y 146, sobre causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, valoración de las pruebas, y el principio de motivación de los actos administrativos, respectivamente; el artículo 173, que establece el efecto suspensivo del acto objeto de recurso de apelación, salvo que una norma especial le asigne otro efecto; al igual que el Artículo Sexto del Decreto No.618 de 9 de abril de 1952, que establece las reglas para la valoración de las pruebas, han sido infringidos directamente por omisión.

    Los cargos dirigidos contra el acto demandado respecto de las normas antes señaladas, se basan en que la autoridad administrativa no expresó claramente los motivos para iniciar la investigación, no probó los hechos endilgados a los docentes L.Q. y R.P., no aplicó la sana crítica como principio de valoración de las pruebas, las cuales además no examinó en su totalidad, y tampoco observó los principios del debido proceso y la estricta legalidad, en virtud de que no se observó el procedimiento establecido, se obviaron trámites al aplicar la sanción, y no se motivó debidamente el acto administrativo demandado.

    En cuanto al cargo de ilegalidad planteado contra el artículo 52 de la Ley No.38 de 2000, que se refiere a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, señalando que la violación se verifica cuando la autoridad administrativa aplica el Decreto No.58 de 1951, el Resuelto No.702 de 5 de septiembre de 1995, que adopta el Reglamento de Servidores Públicos del Ministerio de Educación; el Decreto No.56 de 2 de abril de 1997; el Decreto No.681 de 20 de junio de 1952 y el Decreto 100 de 1957, los cuales no tratan sobre faltas del personal docente, ya que ello esta regulado en el Decreto No.618 de 1952.

  3. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Mediante resolución calendada 8 de septiembre de 2009, se corrió traslado de la demanda instaurada a la Directora Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí, para que rindiera un informe explicativo de su actuación; sin embargo, el mismo no fue remitido.

  4. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Mediante Vista Nº 1073 de 21 de septiembre de 2010, el Procurador de la Administración, solicita a la Sala, que declare que no es ilegal la Resolución No.006 de 4 de febrero de 2009, emitida por la Directora Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí y se deniegue el resto de las pretensiones, toda vez que, "esta Procuraduría es del criterio que, previo al traslado por sanción, de R.P. y L.Q., se aplicó el procedimiento establecido para la realización de investigaciones relacionadas con la comisión de faltas contempladas en la normativa que regula la actividad educativa en el país, dentro del cual se le brindó a la parte actora las garantías procesales para su defensa concretadas en la oportunidad de ser oída; de manera tal que, las causales por las que se les trasladó, fueron debidamente acreditadas y fundamentadas en las disposiciones jurídicas invocadas por la directora Regional de Chiriquí del Ministerio de Educación, de tal suerte que las supuestas violaciones de las normas señaladas en el libelo de la demanda carecen de sustento jurídico".

  5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA.

    1. Competencia

      Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la acción contencioso administrativa de plena...

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