Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado L.R.Q., actuando en nombre y representación de EDUARDO SALDAÑA, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°1255 de 31 de diciembre de 2013, dictada por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La presente demanda fue admitida por medio de la Resolución de 29 de julio de 2014 (f. 32), se le envió copia de la misma al Ministro de Seguridad Pública para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración. I. La pretensión y su fundamento. El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Decreto de Personal N°1255 de 31 de diciembre de 2013, dictada por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, que decreta destituir al S.S.E.A.S.G., código 8024012, planilla 174, posición No. 16773. De igual forma, el demandante solicita que se declare la nulidad de sus actos confirmatorios. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el recurrente pide que se ordene al Ministerio de Seguridad Pública el reintegro del señor E.S. al cargo que ocupaba a la fecha de su destitución y, además, se declare que el Ministerio de Seguridad Pública es responsable de los daños y perjuicios en concepto del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el momento de su reintegro. Así mismo al ascenso al rango que le correspondía dentro del período que estuvo destituido y reconocerle el salario que a dicho rango corresponde. Según el demandante, el Decreto de Personal N°1255 de 31 de diciembre de 2013, dictada por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, infringe los artículos 103, 107, 117, 123 de la Ley 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional"; el artículo 56 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997; el numeral 1 del artículo 133 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y el artículo 52 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. La primera norma que la actora considera vulnerada es el artículo 103 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, que dispone lo siguiente: "Artículo 103. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la carrera policial serán destituidos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón de la institución, en los siguientes casos: 1. Haber sido condenado mediante sentencia judicial ejecutoriada por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión. 2. Por decisión disciplinaria ejecutoriada, tras la violación de los preceptos establecidos en la presente Ley o en sus reglamentos." Sostiene la actora que la norma transcrita fue infringida de forma directa por omisión porque dentro del proceso disciplinario que precede al acto acusado, se da la inconsistencia del valor probatorio que sirve de fundamento de sus destitución. Otra disposición que se señala como quebrantada es el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, que dice: "Artículo 107. Los miembros de la Policía Nacional que pertenezcan a la carrera policial, gozarán de estabilidad en su cargo, y sólo podrán ser privados de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley. 1. Sentencia condenatoria en firme que le impusiere inhabilitación absoluta o temporal para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria. 2. Resolución condenatoria recaída en proceso administrativo, con sanción de destitución. 3. Despido o baja de las filas de la Policía Nacional en los términos establecidos en esta." Afirma el recurrente que la norma en mención, fue violada directamente por omisión, ya que al momento de su destitución no había cometido delito alguno, por lo que no había sido sentenciado y si bien fue sometido a un proceso disciplinario, no fue bajo las garantías legales. También se considera que el acto impugnado viola el artículo 117 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, que preceptúa lo siguiente: "Artículo 117. El Órgano Ejecutivo, dictará un Reglamento de Disciplina, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que deberá estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR