Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El resto de la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, conoce la apelación interpuesta por el licenciado C.G., en contra del Auto de 24 de octubre de 2011, por medio del cual el Magistrado S. no admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada en representación de C.A.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 3493 de 4 de marzo de 2010, expedida por la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. A continuación se procede, con el examen de la apelación a objeto de determinar si la demanda cumple o no con los requisitos que hacen viable su admisión de conformidad a lo establecido en la Ley 135 de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. I. ARGUMENTOS DEL APELANTE: El apoderado de C.A.C., señala en su memorial de apelación que antes de haberse emitido el auto de no admisión de la demanda, la actuación del S. debió estar encaminada a sanear el proceso, razón por la cual solicita se admita la demanda, y se requiera a la Caja de Seguro Social copia autenticada del acto administrativo original. Esto lo explica de la siguiente forma: Nuestra disconformidad con la decisión del ponente del negocio jurídico, radica en el hecho de la tardanza en notificarnos el error formal detectado en la demanda, presentada el 7 de octubre del 2011. Al respecto, el artículo 51 de la Ley 135 de 1943 es del tenor siguiente: ARTÍCULO 51: En la resolución en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija. Como podrán advertir los Honorables Miembros del Colegiado que integra el resto de la S. en la resolución que se recurre, del artículo antes citado, es claro e imperativo, en el sentido de que, cuando en una acción contencioso administrativo se incurre en un defecto de forma, se debe ordenar su devolución al interesado para su corrección. Ahora bien, el espíritu de la ley está dirigido a sanear el proceso cuando el juzgador detecta un defecto formal al presentarse la demanda, sin embargo, pocas veces se cumple esta regla, debido a la demora en la revisión del texto; lo cual afecta sensiblemente los intereses del demandante, por cuanto la corrección no interrumpe el término de 60 días para interponer la demanda, y en cambio, si la revisión del proyecto se produce dentro del término, el recurrente tiene tiempo suficiente para corregirlo y presentarla una vez subsanado el defecto de forma. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 135 de 1943, concordante con el artículo 46 del mismo texto legal expresa lo siguiente: ARTÍCULO 59: En el caso del artículo 46 se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de diez a cien balboas, si no se expiden dentro del término que el mismo...

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