Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Junio de 2013

PonenteWilfredo Saenz Fernandez
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce el resto de la S. Tercera, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por la Firma Forense B.L.F., en representación de E.C.D.S., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Administrativa No.ACP-AJ-RM10-07 de 4 de junio de 2010, dictada por la Autoridad del Canal de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Mediante Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la demanda presentada (Cfr. fojas 33 a 35) considerando que, el acto demandado no constituye un acto definitivo, sino un acto de mero trámite, ya que no concede ni niega la solicitud presentada por la parte actora, mas bien determina la improcedencia de la petición ante esa instancia, por no tener competencia de la reclamación, en otras palabras se inhibe del conocimiento de la misma. --Agrega-- que tampoco se constituye en un acto de mero trámite que decide, resuelve o concluye el fondo de la controversia planteada, ni pone fin a la posibilidad de que el demandante tramite su petición ante la autoridad que tiene la competencia de conocer el asunto. A juicio del Sustanciador, la Ley 135 de 1943, en su artículo 42, estipula como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se haya agotado la vía gubernativa y que se trate de actos o resoluciones que sean definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación. A. no enmarcarse el acto administrativo demandado en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, para acudir a esta vía jurisdiccional resulta improcedente la demanda presentada. Acogido el recurso de apelación interpuesto por el activista, se le corrió traslado al señor Procurador de la Administración, para que en el término previsto en el artículo 1137 del Código Judicial, hiciera valer sus objeciones u oposición; no obstante, el mismo no se opuso oportunamente, por lo que fue remitido para resolver. I.S. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora representada por la firma BOUTIN LAW FIRM, hace allegar al proceso, su escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelación anunciado. Este escrito, legible de infolios 37 a 40, es del siguiente tenor: PRIMERO: Como primer elemento formal para la no admisión de la demanda contenciosa administrativa, el Honorable Magistrado Ponente concluye que la Resolución ACP-AJ-RM10-7 de 4 de junio de 2010 de la Autoridad del Canal de Panamá, así como el acto confirmatorio no es de lo que ponen fin a la vía gubernativa por no ser definitiva. Tal situación no se compadece con la realidad. Esto es así por lo siguiente: A. Es la propia Autoridad del Canal de Panamá, un ente estatal quien le da el carácter definitivo al acto al disponer que contra dicha Resolución solo procede el Recurso de Reconsideración (Punto SEGUNDO de la Resolución ACP-AJ-RM10-7, de 4 de junio de 2010). Es decir, el propio Estado ha realizado un acto que a criterio de la Ponencia no es definitivo, no agota la vía gubernativa. En consecuencia debe la S. sancionar ejemplarmente al ente administrativo que ha cometido semejante desconocimiento de la Ley. El particular debe atenerse a lo que la administración dicte. No ha sido un invento del demandante, es lo que la Autoridad del Canal de Panamá, ha establecido en la resolución, que por cierto la S. no puede aplaudir. B. Como si fuera poco, el acto confirmatorio (Punto TERCERO de la Resolución ACP-AD-RM11-08 de 20 de enero de 2011) establece con toda claridad que dicho acto "agota la vía gubernativa", de manera que una vez agotada la vía gubernativa, por el ente estatal, el particular solo puede acudir a la vía contencioso administrativa, conforme a derecho. En este caso el particular sólo ha hecho lo que la administración pública ha establecido. La responsabilidad es de la administración no del particular. Es tiempo que la S. conforme a lo que dispone en el numeral 2 del Artículo 206 de la Constitución Política, lejos de salvar los entuertos de la administración...

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