Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.E.S.G., actuando en nombre y representación de SERAFÍN PRADO ORTIZ, ha presentado ante la S. Tercera Proceso Sumario-Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 150 de 6 de julio de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y para que se hagan otras declaraciones. La Magistrada Sustanciadora procede a revisar el libelo, con el fin de verificar que cumple con los requisitos legales para su admisión. Es necesario destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido por la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través de proceso sumario. Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establece un término para la presentación de la demanda. No obstante, sí se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 del mismo año, que a la letra dice: "Artículo 2.... El derecho del servidor público de reclamar el reintegro prescribe a los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del despido y el de reclamar el pago de la indemnización, por razón de despido injustificado, prescribe en el término de sesenta días calendario contado a partir de la notificación". La norma anteriormente transcrita, señala que cuando se trate de reclamaciones de indemnización por despido injustificado, deben presentarse dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación del despido, lo que a juicio de esta S., deberá hacerse ante la Autoridad emisora del acto impugnado, a fin de que se agoten los trámites de la petición o peticiones de las prestaciones laborales reclamadas, así como los recursos de Ley que sean necesarios para agotar la vía gubernativa. Es conocido e importante señalar, que en el Derecho Administrativo no puede desconocer el derecho de petición que la Constitución y la...

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