Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2015

Número de expediente719-08
Fecha20 Octubre 2015

VISTOS:

La firma R.R.&.E. actuando en nombre y representación de MARIO ANTONIO VÉLIZ HERRERA y V.R.V.H., ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de Indemnización, para que se condene al Ministerio de Desarrollo Agropecuario (el Estado Panameño) al pago de B/.980,000.00 en concepto de daños y perjuicios, materiales y morales causados por la fijación arbitraria de la indemnización por la expropiación de las fincas No. 87 y No. 2376

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    Los apoderados especiales de la parte actora solicitan que previo al cumplimiento de los trámites legales, se declare responsable al Estado Panameño por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la fijación arbitraria de la indemnización por la expropiación extraordinaria de las fincas No.87 inscrita en el Registro Público, sección de la propiedad, en el tomo 5, folio 356, provincia de Coclé; y la finca No.2376 inscrita en el tomo 289, folio 124 provincia de Coclé, al haberse seguido un procedimiento distinto al establecido en la Constitución Política y la Ley, tal como fue declarado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de inconstitucionalidad de fecha 7 y 19 de febrero de 2003, respectivamente, y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarle a los señores VÉLIZ HERRERA la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BALBOAS (B/.980,000.00), sin perjuicio de que durante el desarrollo del proceso, se pruebe que les corresponda recibir el pago de una suma superior en concepto del resarcimiento respectivo.

  2. HECHOS U OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La parte actora, establece dentro de sus pretensiones, los siguientes argumentos:

    "TERCERO: Según el certificado del Registro Público de Panamá fechado el 6 de diciembre de 2004, al momento de darse la expropiación "por motivos de interés social urgente," a favor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de la finca 2376, inscrita al tomo 289, folio 124, actualizada al código 2107, de la sección de propiedad, provincia de Coclé, mediante decreto de gabinete 2 de 2 de enero de 1974, la misma pertenecía en propiedad en parte a R.V.P., abuelo de nuestros representados.

CUARTO

Al momento de darse la expropiación "por motivo de interés social urgente" a favor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de la finca 87, inscrita al tomo 5, folio 356, de la sección de propiedad, provincia de Coclé, mediante decreto de gabinete 44 de 4 de septiembre de 1969, la misma pertenecía en propiedad en parte a R.V.P., abuelo de nuestros representados.

QUINTO

Las expropiaciones antes descritas, fueron hechas sin el consentimiento de sus respectivos propietarios, entre ellos, R.V.P., utilizándose como fundamento de Derecho lo dispuesto por los artículos 46 y 49 de la Constitución Política de la República que regía entonces, y lo dispuesto en el artículo 32 del Código Agrario, alegándose como motivo de dichos actos, el "interés social urgente."

SEXTO

El Órgano Ejecutivo, mediante los decretos 44 de 4 de septiembre de 1969 y 2 de 2 de enero de 1974, ya transcritos, ordenó las referidas expropiaciones de las fincas identificadas con los números 87 y 2376, sin seguir el procedimiento legal establecido para la fijación de la indemnización correspondiente, que exigía entablar el proceso judicial que se refiere la Ley 57 de 1946 y las normas pertinentes del Código Judicial, reconociendo unilateral y arbitrariamente el monto de las indemnizaciones en las sumas de sesenta mil setecientos veintiséis balboas con quince centésimos (B/.60,726.15) y de ocho mil dólares setenta y cinco balboas B/.8,075, respectivamente, pagaderos en bonos agrarios

SEPTIMO

Las sumas en concepto de las indemnizaciones antes mencionadas, fijadas, mediante los decretos citados, son irrisorias, arbitrarias y fueron fijadas sin seguir los trámites legales, pues no se tomaron en consideración una serie de mejoras existentes para el desarrollo de la ganadería ni de las edificaciones, caminos carreteras existentes entonces en el lugar.

OCTAVO

El señor R.V.P.(.q.e.p.d.) ni sus copropietarios dieron su consentimiento respecto a las indemnizaciones a que nos venimos refiriendo y mucho menos se le permitió participar en forma alguna en el proceso de expropiación de las fincas 87 y 2376.

NOVENO

Debido a las razones antes expuestas, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 7 de febrero de 2003, declaró inconstitucionales los artículos 4, 5 y 7 del decreto 2 de 2 de enero de 1974, expedido por el Órgano Ejecutivo, por medio del cual se ordenó la expropiación de la finca 2376, inscrita al folio 124, tomo 289, provincia de Coclé, que pertenecía en copropiedad a R.V.P. (q.e.p.d.), abuelo paterno de nuestros representados.

DECIMO

Igualmente procedió esta Corporación Judicial mediante sentencia de diecinueve 19 de febrero de 2003, a declarar inconstitucionales los artículos 4, 5 y 6 del decreto 44 de 4 de septiembre de 1969, expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del cual se ordenó la expropiación de la finca 87, inscrita en el Registro Público, sección de propiedad, provincia de Coclé, al folio 356, tomo 5, que pertenecía en copropiedad a R.V.P. (q.e.p.d.), abuelo paterno de nuestros representados.

DECIMO PRIMERO

Según fue certificado por el Registro Público MARCO A.V.S. (q.e.p.d.) era hijo de R.V.P. (q.e.p.d.) de quien fue declarado heredero mediante auto de 16 de febrero de 1976, expedido por el Juzgado Primero de Circuito de Coclé, cuya copia debidamente autenticada se acompaña con la presente demanda.

DECIMO SEGUNDO

Nuestros representados, MARIO ANTONIO VÉLIZ HERRERA y V.R.V.H., son herederos declarados dentro del proceso de sucesión de MARCO A.V.S. (q.e.p.d.) tal como consta en la resolución de 27 de septiembre de 2006, expedida por el Juzgado Segundo de Circuito, ramo civil, de la provincia de Coclé, cuya copia debidamente autenticada se acompaña con la presente demanda, lo que de conformidad con el artículo 1588 del Código Judicial, les otorga legitimidad para ejercer la presente acción.

DECIMO TERCERO

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Estado nunca procedieron a promover el proceso judicial necesario para establecer en forma legal y justa, la suma de dienro por indemnización a la que los propietarios de las fincas 2376 y 87 expropiadas tenían derecho según la Ley; de la cual corresponde a nuestros representados una parte sobre la base de su derecho como herederos declarados de su padre M.A.V.S. (q.e.p.d.), quien a su vez era heredero de R.V.P. (q.e.p.d.), propietario de una parte de las fincas expropiadas, al momento de darse los actos de expropiación.

DECIMO CUARTO

El Órgano Ejecutivo, a través de la expedición y ejecución de los decretos 44 de 4 de septiembre de 1969 y 2 de 2 de enero de 1974, declarados inconstitucionales, le causaron un evidente daño patrimonial y moral primero a R.V.P. (q.e.p.d.), abuelo de nuestros representados, luego a M.A.V.S. (q.e.p.d.), padre de nuestros representados, y finalmente a éstos directamente, quienes se han despojados generacionalmente de su patrimonio en forma inconstitucional, ilegal e injusta, al fijar unilateralmente unas sumas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR