Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada E.M., apoderada especial de R.A.H.F., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº0633 de 30 de junio de 2011, expedida por el Viceministro y Presidente de la Comisión de Disciplina de la Carrera Diplomática y C. del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como sus actos confirmatorios materializados en la Resolución No.0654 de 8 de julio de 2011 y Resolución No.0747 de 2 de agosto de 2011, y para que se hagan otras declaraciones. I. ANTECEDENTES Mediante el acto impugnado, la Comisión de Disciplina de la Carrera Diplomática y C. del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolvió sancionar a R.A.H.F. a 30 días de suspensión, por comportamiento inapropiado e irrespetuoso al orden jerárquico de la Dirección de Organismos y Conferencias Internacionales y por reincidencia en faltas leves o comisión de faltas graves, lo cual le impide el ejercicio del cargo sin goce de salario por los días no laborados. En la parte motiva del acto cuya ilegalidad se demanda se estableció que, el licenciado R.A.H.F., en el desempeño como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha presentado un patrón de conducta en el cual ha cometido de manera reiterada la comisión de distintas faltas administrativas contempladas en el Decreto 135 de 27 de julio de 1999, lo cual ha llevado a amonestarlo de manera verbal y escrita. Se agrega que, luego de la investigación del incidente ocurrido con la señora A.T., quedó establecido que el licenciado R.A.H.F. se comprobó la causal disciplinaria, situación que motivó la decisión adoptada. La referida resolución, fue recurrida en reconsideración y en apelación siendo confirmada en todas sus partes, mediante las resoluciones No.0654 de 8 de julio de 2011 y No.0747 de 2 de agosto de 2011, respectivamente, las cuales detallan que, el artículo 39 de la Ley 28 de 7 de julio de 1999 establece que la falta administrativa de desobediencia de las instrucciones del superior inmediato, conlleva la sanción de amonestación o suspensión y, en virtud de la gravedad de la falta cometida por el licenciado R.H.F., quien incurrió en reiterados desconocimientos de las instrucciones a él impartidas, por lo que la Comisión de Disciplina procedió a la aplicación de la sanción de mayor gravedad. La parte actora solicita sea declarado nulo el acto demandado, Resolución No.0633 de 30 de junio de 2011, emitida por la Comisión de Disciplina de la Carrera Diplomática y C. del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como sus actos confirmatorios y la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, y en consecuencia, se retire del expediente de personal toda documentación relativa al proceso disciplinario efectuado en su contra, así como las amonestaciones ilegítimas señaladas y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir en ocasión de la sanción. Fundamenta su pretensión en que el acto demandado infringe de manera directa por omisión el artículo 175 del Decreto Ejecutivo 135 de 27 de julio de 1999, que reglamenta el Título II de la Ley 28 de 7 de julio de 1999, por la cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y se establece la Carrera Diplomática y C.. El cargo de violación se sustenta en que se tomaron en cuenta cinco memorandos con amonestaciones hechas a R.H.F., de los cuales cuatro no eran aplicables y uno fue producto del ejercicio del derecho que le asiste como miembro de la Carrera C. de recurrir contra el acto administrativo que dispuso su traslado y el cual considera que dio origen a la sanción En esa línea de ideas señala que se violaron los numerales 1, 3, 4 y 5 de dicho artículo 175, porque no hubo denuncia formal en su contra de parte de un funcionario o tercero que manifestara taxativamente la comisión de una falta grave o muy grave que diera lugar a la convocatoria de la Comisión de Disciplina; sino que, es la Directora General de la Carrera Diplomática y C. quien inicia el proceso a través del Informe de 16 de diciembre de 2010, en cuyo asunto señala, "Traslado de Lic. R.H.F., T.S." y, en el cual solicita al Director General de la Carrera Diplomática, llamarlo a la Comisión de Disciplina, y no es hasta el 27 de junio de 2011 que se reúne dicha comisión, es decir, seis meses después. Agrega que, se omitió notificarlo de que estaba siendo investigado, para ejercer su derecho a defensa. También alega la infracción, en concepto de violación directa por comisión, del artículo 37 de la Ley 28 de 1999, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y establece la Carrera Diplomática y C., disposición esta que establece cómo se conforma la Comisión de Disciplina, para conocer de las faltas cometidas por los funcionarios del Servicio Exterior. Dicha infracción se sustenta en que, dos de los miembros de la Comisión, la licenciada D.N. y el licenciado Tomás Guardia habían manifestado abierta y ampliamente su falta de imparcialidad en informes de 16 de diciembre de 2010 y de 1 de febrero de 2011, por razón del recurso de reconsideración interpuesto contra su traslado y una parcialidad manifiesta, a favor de la señora A.T. por ser una funcionaria de mayor tiempo en la institución, con quien protagonizó un incidente; por lo que, éstos funcionario debían inhibirse de participar en la Comisión. Otra norma que estima como violada de manera directa por comisión es el artículo 118 de la Ley 38 de 2000, que establece el procedimiento administrativo general, en sus numerales 12 y 16, norma ésta que establece las causales de impedimento de la autoridad encargada de decidir el proceso y, que en lo particular señala como causales "el haber intervenido la autoridad encargada de decidir, en la formación del acto o negocio objeto del proceso y, el hecho de ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya decisión tiene que revisar". Este cargo de violación viene fundamentado en que, la licenciada D.N., el licenciado Tomás Guardia y el licenciado G.C., integrantes de la Comisión, fueron quienes formaron los actos preparatorios que dieron sustento a la motivación de la Resolución No.0633 de 30 de junio de 2011 demandada. Con respecto al licenciado Tomás Guardia, señala actor que, también se encontraba impedido por razón de lo establecido en el numeral 16 del artículo 118 citado, al ser su superior directo. De igual manera se denuncia la violación directa por comisión e interpretación errónea del artículo 171 del Decreto Ejecutivo 135 de 27 de julio de 1999, que establece la clasificación de las faltas y sus sanciones de acuerdo con la gravedad. Sobre el particular expone el actor que, el último párrafo de los considerandos del acto administrativo demandado es contrario y lesivo a lo establecido en la norma, pues la actuación de la Comisión de Disciplina rebasa los limites establecidos en ella, y que constituye una guía obligada para la aplicación de las sanciones, obviándose la progresividad y proporcionalidad. Finalmente se anuncia la violación directa por comisión del artículo 39 de la Ley 28 de 7 de julio de 1999, que establece las causales de amonestación o suspensión de los miembros del Servicio Exterior hasta por treinta días sin goce de sueldos, al utilizarse para justificar la sanción de dos faltas inexistentes que fueron aclaradas, es decir los memorandos DGCD-C-DG-154-10 de 17 de diciembre de 2010 y DGOCI/DG/073/2011 de 25 de enero de 2011, con base en las cuales se genera luego la determinación de suspenderlo por treinta días sin goce de salario. II. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Comisión de Disciplina de la Carrera Diplomática y C. del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado el día 15 de noviembre de 2011, en el cual se expone básicamente que, mediante Memorando DGOIC/DG/099/2011, de 1 de febrero de 2011, la Dirección General de Organismos y Conferencias Internacionales solicitó la convocatoria de la Comisión de Disciplina, según lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ejecutivo 135 de 27 de julio de 1999, debido a los acontecimientos suscitados entre el licenciado R.A.H.F. y la licenciada A.T., y además por los constantes llamados de atención por ausencias injustificadas e incumplimiento de trabajos asignados por su superior jerárquico, memorando que reposa como solicitud de una investigación y, con base en los Memorandos de 24 y 26 de enero de 2011, donde se presentan las alegaciones de los funcionarios en cuanto a los sucesos ocurridos, se estimó conducente la solicitud de investigación. Se señala que se convocó a audiencia a la Comisión de Disciplina y se notifica de ello al licenciado R.A.H.F., dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de Decreto Ejecutivo 135 de 27 de julio de 1999, notificación ésta que se confirma por actos posteriores realizados por el funcionario en desacuerdo con el llamado a la Comisión de Disciplina. Agrega que la Comisión de Disciplina para la citada audiencia fue conformada por los funcionarios que...

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