Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 2015

Número de expediente340-2012
Fecha10 Marzo 2015

VISTOS: El licenciado A.H., en representación de V.D.C.G.E., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 024 de 3 de enero de 2012, dictado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por la S. Tercera mediante Auto de veintisiete (27) de junio de 2012, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración y a la Entidad demandada, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, contemplado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. I. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una petición dirigida a la S. Tercera para que ésta declare nula por ilegal, la Resolución Administrativa No. 024 de 3 de enero de 2012 y su acto confirmativo, dictado por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DESTITUIR a la señora V.G., con cédula de identidad personal No. 8-353-642 funcionaria de esta Institución, quien desempeña el cargo de PROGRAMADOR DE SISTEMA, con la posición No. 136 y salario de 375.00 mensual. SEGUNDO: La presente Resolución comenzará a regir a partir de la notificación. TERCERO: Con esta Resolución procede el Recurso de Reconsideración ante el Administrador de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Asimismo, se observa que la parte demandante solicita se reintegre a la señora V.D.C.G.E., en la posición que ocupaba como Programadora en Sistema en la posición 136, dentro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, además de restablecer el derecho subjetivo lesionado, en el sentido de cancelarle los salarios dejados de percibir desde el día de sus destitución hasta el día en que se haga efectivo su reintegro. II. LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Dentro de los hechos y omisiones fundamentales de la parte demandante, observamos los siguientes: ... PRIMERO: Que nuestra representada VIRGINIA DEL CARMEN GODOY ESPINSA ingresó como funcionario al Instituto Tommy Guardia del Ministerio de Obras Públicas el día 24 de mayo de 2007 y posteriormente paso a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Al momento de su destitución ejercía el cargo de Programadora en Sistema en la posición 136 y contaba con aproximadamente 4 años y siete meses de servicio dentro de la institución. SEGUNDO: Que durante el desempeño de sus labores, demostró capacidad, eficiencia y buen cumplimiento de su trabajo, teniendo una hoja de servicios ejemplar al servicio de la institución. TERCERO: Que la posición que ocupaba V.D.C.G.E. en la Institución fue adscrita a la Carrera Administrativa, gozando de estabilidad en su puesto conforme a la Ley 9 de 20 de junio de 1994, modificada por la Ley 24 de 3 de julio de 2007, que establece la Carrera Administrativa. CUARTO: Que mediante Resolución Administrativa 024 de 3 de enero de 2012, se destituye a nuestra poderdante, específicamente del cargo de Programadora en Sistema en la posición 136, pese a estar amparado de estabilidad. QUINTO: Que la Resolución por medio del cual el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras destituyó a V.D.C.G.E. no señaló una causal específica de destitución, por lo que se ha destituido a mi representada en forma inesperada, ilegal y con violación al debido proceso al no indicársele las razones de su destitución para procurar su defensa. SEXTO: Que en tiempo oportuno nuestra representada presenta Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Administrativa 024 de 3 de enero de 2012, que le había destituido, específicamente del cargo de Programadora en Sistema en la posición 136, por considerar que el mismo era violatorio a sus derechos adquiridos y porque además no se había seguido un debido proceso. SÉPTIMO: Que mediante Resolución Administrativa 059 de 30 de enero de 2012, proferida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se resolvió negar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada, por considerar que dentro de su expediente no se encontró certificación expedida por la comisión interdisciplinaria que acreditara la existencia de los hechos manifestados en su recurso de reconsideración . Igualmente señala como fundamento, la citada Resolución Administrativa 059 de 30 de enero de 2012, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, que modifica la Ley 9 de 20 de junio de 1994, nuestro representado, al momento de su destitución, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. OCTAVO: Que con esta destitución el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras le dio efectos retroactivos a la Ley 43 de 30 de julio de 2009, que desconoce la estabilidad a diversos empleados, por lo que violó la Ley. NOVENO: Que como quiera que la destitución objeto del presente recurso no contempla una causal específica, viola la ley y en consecuencia la estabilidad en el cargo de V.G., por lo que debe ser restituída en el cargo con el pago de los emolumentos dejados de percibir, como se expuso en el petitorio. III. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 150 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, cuyo contenido es el siguiente: Ley No. 9 de 20 de junio de 1994 "Artículo 150. La destitución sólo puede ser aplicada por la autoridad nominadora" La parte actora establece que éste ha sido violado de manera directa por omisión, ya que la norma antes citada contempla la estabilidad al cargo a los funcionario públicos amparados en la Carrera Administrativa, la cual protegía a la señora V.G. al momento de su destitución, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 43 de 30 de julio de 2009, que supuestamente le desconoce la estabilidad a diversos empleados públicos, no podía dársele ni reconocérsele carácter retroactivo, por lo que la señora G. sigue teniendo estabilidad en el cargo. "Artículo 3del Código Civil: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos." En cuanto a la disposición en comento, fue violada directamente por omisión, toda vez que el Administrador General de la Autoridad Nacional de Tierras al momento de resolver el recurso de reconsideración, sustenta su decisión de mantener en todas sus partes la Resolución Administrativa 024 de 3 de enero de 2012, apoyándose en una norma posterior como lo es la ley 43 de 30 de julio de 2009, aplicándola de manera retroactiva y desconociendo que la señora V.G. es una servidora pública en funciones y por ende debía se reincorporada. Ley 42 de 27 de agosto de 1999 "Artículo 5. Los padres, tutores o quienes ejercen la representación legal de menores con discapacidad o mayores incapaces tienen derecho a participar en todas las instancias y organizaciones de salud, educación, trabajo y demás actividades en que éstas participen." Este artículo considera la parte actora que viola de forma directa por omisión el contenido del artículo en comento, la cual adopta las normas de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, transcrito con anterioridad; ya que al momento de su destitución la madre de la demandante, que depende de ésta, se encuentra padeciendo de Diabetes Mellitus Tipo 2 e Hipertensión Arterial, la cual es una enfermedad crónica progresiva degenerativa controlada por medicina general, por lo que según la parte actora gozaba de protección laboral. Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 " Artículo 2. El padecimiento de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral parcial, no podrá ser invocado como una causal de despido por las instituciones públicas ni por los empleadores particulares, si el trabajador cumple con los requisitos para mantenerse laborando en un cargo que sea compatible con su jerarquía, fuerza, aptitudes, preparación, destreza y con su nueva condición. P.. Para los efectos de esta Ley, las enfermedades crónicas, involutivas y degenerativas se entenderán así: 1. Enfermedades crónicas. Son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento, que va más allá de los tres meses, es solo paliativo y no curativo, lo que lleva implícita la cronicidad, entre ellas, diabetes mellitus, lesiones tumorales malignas (cáncer), hipertensión arterial y síndrome de inmunodeficiencia adquirida. 2. Enfermedades involutivas. Son las que antagonizan el proceso natural evolutivo del ser humano y se convierten en procesos consuntivos del organismo, tales como esclerosis múltiple, esclerodermia y miopatías del adulto. 3. Enfermedades degenerativas. Son aquellos procesos nosológicos que ocasionan fenómenos de desgaste y deterioro progresivo de las actividades del hombre, tales como osteoartritis, artritis reumatoide, enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico, enfermedades desmielinisantes del sistema nervioso centrales y periférico." Señala entonces que el acto impugnado, viola de forma directa por omisión el contenido del artículo 2, de la ley 59 de diciembre de 2005, que adopta las normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, transcrito con anterioridad; ya que al momento que se destituyó, su madre que es su dependiente, se encontraba padeciendo de Diabetes Mellitus Tipo 2 e Hipertensión Arterial, la cual es una enfermedad crónica progresiva degenerativa controlada por medicina. IV. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA Mediante Oficio No. 1085 del 27 de junio de 2012, se le remitió copia autenticada de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción al Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR