Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Marzo de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, compareció personalmente el Licenciado R.E.F.C., con cédula Nº8-162-1451 e Idoneidad Nº863, actuando en su propio nombre y representación, a efectos de presentar formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Nula por Ilegal la Resolución de veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, con la cual el mismo DESESTIMÓ la Queja presentada por aquél, en contra de la Juez Decimotercera de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (véase de fojas 41 a 47 del Exp. P..).

Antes de analizar a fondo cada uno de los hechos y pretensiones anotadas y alegadas por las partes en juicio para sustento de sus respectivas actuaciones, consideramos propicio -para que sirva de docencia- dejar claramente registrado los períodos y/o términos en que se evacuaron cada una de tales acciones, ello, procesal y procedimentalmente hablando, tanto desde la esfera administrativa, como hasta la esfera jurisdiccional, que es en la que nos encontramos y la cual concluirá con el presente veredicto, como veremos a renglón seguido.

Así tenemos, que el -entonces- Magistrado Sustanciador (N.H.R.C.) del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, atendiendo lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Judicial y, en asocio con el resto de los Magistrados que conformaban en aquél momento el Tribunal Colegiado para la ventilación del Proceso Disciplinario interpuesto, a raíz de la Queja que presentara el hoy demandante, en contra de la Licenciada M.E.R.O., en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; luego que ventilara todo el proceso en comento, resolvió en los siguientes términos:

... DESESTIMA la queja presentada por el Licenciado ROBERTO ENRIQUE FUENTES contra la Juez Decimotercera de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

N.,

.../.

(véase de fojas 1 a 16 del Exp. P.. y 188 a 203 de los Antcdts. Admtivos.).

Aunado a lo anterior, vemos que el acto administrativo hoy recurrido, le fue notificado personalmente a las partes en el juicio disciplinario en el orden siguiente:

  1. Licenciado R.E.F.C., el lunes veintidós (22) de septiembre de 2008, mientras que a la Licenciada M.E.R.O., en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el martes veintitrés (23) de septiembre de 2008 (véase el reverso de la foja 16 del Exp. P.. y 203 de los Antcdts. Admtivos.).

    Como quiera que la parte hoy demandante anunció la interposición de Recurso de Reconsideración contra tal acto administrativo, ello motivó la emisión la Resolución de veintiuno (21) de enero de 2009 (visible de fojas 36 a 39 del Exp. P.. y 208 a 211 de los Antcdts. Admtivos.), cuya parte es del tenor siguiente:

    ... Por las consideraciones que se han dejado expuestas, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE, el recurso de reconsideración incoado por el Licenciado ROBERTO ENRIQUE FUENTES contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2008.

    NOTIFÍQUESE,

    .../.

    Resolución que consta notificada el jueves veintidós (22) de enero de 2008, al Licenciado R.E.F.C., mientras que a la Licenciada M.E.R.O., en su condición de Juez Titular del Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el viernes veintitrés (23) de enero de 2008.

    Bien, por agotada la vía administrativa, nos encontramos que el Licenciado R.E.F.C., interpuso en su propio nombre y representación, formal Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, cuya pretensión se ha anotado en el párrafo primero de esta resolución, ello ocurrió, el miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009 (véase de fojas 41 a 47 del Exp. P..).

    Admitida la demanda en cuestión, según Resolución de doce (12) de junio de 2009 (véase la foja 49 del Exp. P..), misma que consta corregida mediante Resolución de veinte (20) de agosto de 2009 (visible de fojas 56 a 58 del Exp. P..), no solo se le fue notificada a la parte actora dicha resolución como lo dispone el artículo 1001 del Código Judicial, es decir, al día miércoles nueve (9) de septiembre de 2009; sino que se corrió en traslado la misma, no solo a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, ello ocurrió el viernes dos (2) de julio de 2010; sino a la Juez Decimotercera de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.. M.E.R.O., quien se notificó personalmente el miércoles dos (2) de septiembre de 2009 y al Magistrado Sustanciador del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien se entiende notificado por conducta concluyente, desde el viernes veintinueve (29) de enero de 2010, fecha en que se le remitió copia autenticada de la demanda incoada y de la resolución de admisibilidad corregida (véasele reverso de la foja 58, 74 a 75 y 77 del exp. P..).

    Asimismo y, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal, se le solicitó al Magistrado Sustanciador del primer Tribunal Superior de Justicia, en su condición de emisor del acto administrativo demandado; rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (véase la fojas 77 del Exp. P..), lo cual al efecto hizo el martes dos (2) de febrero de 2010 (véase de fojas 78 a 79 del Exp. P..).

    Por notificada esta última resolución -visible de fojas 56 a 58 del Exp. P.. a las partes en juicio y dado el hecho que en la parte resolutiva de la misma se dejó claramente establecido la forma en que debían notificarse a dichas partes; tenemos que la Procuraduría de la Administración, además de ser la última en notificarse, lo cual generó que el término para la contestación de la demanda por su parte (de cinco (5) días hábiles), corrieran del lunes cinco (5) al viernes nueve (9) de julio de 2010; contestó tal demanda, a través de su Vista Nº725 de cinco (5) de julio de 2010 (véase de fojas 80 a 84 del Exp. P..), lo que a su vez dio lugar, previa consideración a lo dispuesto en el artículo 1022 del Código Judicial, en concomitancia con el 36 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946, a que el término de apertura a pruebas se tuviera o corriera así:

    · Para presentar pruebas, cinco (5) días hábiles, los cuales corrieron del lunes doce (12) al viernes dieciséis (16) de julio de 2010 (No aplica el período de saneamiento de que trata el art. 1265 del C.J.).

    · Para presentar contrapruebas, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del lunes diecinueve (19) al miércoles veintiuno (21) de julio de 2010.

    · Para presentar objeciones, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del jueves veintidós (22) al lunes veintiséis (26) de julio de 2010.

    Lo arriba detallado, nos lleva a entender, que si las actuaciones de contestación de la demanda, apertura a pruebas y presentación del informe de conducta de que trata el artículo 57 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, modificado por el artículo 33 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946, no se realizaren dentro de los términos anotados en líneas previas, se tendrían entonces por extemporáneas y sin lugar a reconocimiento alguno, salvo que aún cuando, en cuanto a pruebas se refiriere, hubieren sido propuestas, presentadas, realizadas o aducidas en tiempo distinto, pero antes de que legalmente correspondiere, se ratificaren, adujeren y/o reiteraren; entonces podrían considerarse -si es que reunieren los requisitos de lugar, tanto en materia procedimental y procesal, como en materia probatoria-, eso sí, incluyendo su formalidad, idoneidad, vinculación y conducencia en relación al proceso dentro del cual se tuvieren.

    Continuando con el esbozo dimanante del recorrido realizado, vemos que no sólo se ha dictado el AUTO DE PRUEBAS Nº436 de diecinueve (19) de agosto de 2010 (visible de fojas 107 a 111 del Exp. P..), con el cual se dio el pronunciamiento debido sobre la admisibilidad de pruebas aducidas y presentadas al proceso, mismas que por ser de carácter documental se tuvieron por practicadas; sino que dicha resolución quedó en firme y ejecutoriada, por tanto, lo de lugar vino a ser que, a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº33 de 1946 que modificó el artículo 61 de la Ley Nº135 de 1943...

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