Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.M.G., actuando en representación de CRISTÓBAL TOLATO,ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 372 de 6 de agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la resolución de 31 de julio de 2009 (f.16), se admite la demanda de plena jurisdicción incoada, y se ordena su traslado al Procurador de la Administración y a la Entidad requerida, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo que se impugna, lo representa el Decreto de Personal N° 372 de 6 de agosto de 2007, dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, cuya parte resolutiva establece lo siguiente:

    DECRETA:

    ARTÍCULO ÚNICO:Destitúyase a CRISTÓBAL TOLATO, Cédula N° 8-378-00563, GUARDIÁN DE PRISIÓN I, Código 8023011, Posición N° 04518, Planilla 00077, Salario de B/.350.00, partida: 0.04.0.6.001.01.00.001.

    ...

    Contra el acto recurrido en sede contencioso-administrativo, el afectado, anunció y sustentó recurso de reconsideración; y, por medio de la Resolución N° 447-232 de 17 de noviembre de 2008, se mantuvo en todas sus partes lo actuado, y en consecuencia, se agotó la vía gubernativa.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    El recurrente solicita a la Sala Tercera, la declaratoria de nulidad del Decreto acusado de ilegal, mediante el cual fue destituido del cargo de Guardián de Prisión I, cargo que desempeñaba en el Centro Penitenciario conocido como La Joyita.

    Además de la declaratoria en mención, solicita que se ordene el reintegro a su posición de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha que se hizo efectivo el referido Decreto.

  3. HECHOS U OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    El apoderado judicial del demandante, licenciado A.M.G., plantea como principales hechos u omisiones de la acción, los siguientes:

    "PRIMERO: Mediante el Decreto del Personal N° 372 del 6 de agosto de 2007, del Ministerio de Gobierno y Justicia, el señor C.T. es destituido como guardián de Prisión 1, que entró en vigor a partir de la notificación, el Decreto lleva la firma del P. de la República con la ex ministra O.G., del Ministerio de Gobierno y Justicia.

SEGUNDO

Al momento de la notificación del referido Decreto del Personal, mi mandante anunció inmediatamente los recursos legales, la reconsideración y apelación en subsidios, el 10 de agosto de 2007, hora: 12:45 de la tarde, como tal consta en la referida resolución de destitución.

TERCERO

El recurso de reconsideración, se sustenta el 16 de agosto de 2007, dentro de los términos legales.

CUARTO

Desde la fecha de la interposición de los recursos legales contra la resolución de destitución, la autoridad nominadora resuelve y notifica a mi representado, la resolución de la segunda instancia, el día 2 de junio de 2009, a las 10:06 de la mañana. Manteniendo todo el contenido de la resolución de la primera instancia en la que advierte al demandante, que con la cual queda agotada la vía gubernativa.

QUINTO

Mi representado es servidor público de carrera administrativa en el Ministerio de Gobierno y Justicia de cargo Guardián de Prisión 1, en Joyita, que se hizo efectivo mediante la resolución N° 065 de 19 de julio de 1999. Como consta la certificación firmada por el director de la institución."

  1. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El licenciado M.G., estima violadas directamente por omisión, los artículos 139, 141, 146, 147, 153 y 155 de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, "Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa", los cuales a la letra señalan:

    Artículo 139. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del hecho cometido, el servidor público estará sujeto al régimen disciplinario establecido en la ley y en los reglamentos especiales. La violación de las normas de carácter disciplinario acarreará la aplicación de las sanciones correspondientes de modo progresivo, siempre y cuando la gravedad de la falta lo permita.

    El recurrente manifiesta que, la Autoridad nominadora desconoció el contenido de la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, al destituir en su cargo de Guardián de Prisión 1, en la Joyita a su representado, pues funda su acción en el artículo 629, ordinal 18 del Código Administrativo, relacionado a la libre remoción que la ley faculta al P. de la República. Y, que toda vez, su representado se encuentra amparado por la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo fija el citado artículo 139, que en forma diáfana expresa que los funcionarios de carrera están sujetos al régimen disciplinario de esta Ley y sus reglamentaciones especiales.

    Artículo 141. La comisión de faltas administrativas acarreará sanciones disciplinarias, y de las sanciones que se le apliquen quedarán constancia en el expediente del servidor público. Estas sanciones son:

    1. Amonestación verbal.

    2. Amonestación escrita

    3. Suspensión

    4. Destitución.

    Aduce el demandante que, la norma transcrita se dejó de aplicar a la presente controversia, ya que la Autoridad nominadora vulneró el debido proceso contemplado en la Ley, de que las sanciones disciplinarias se aplican en forma progresiva en el orden establecido en ella.

    "Artículo 146. Los servidores públicos sometidos a investigación judicial o administrativa pueden ser objeto de separación de sus cargos, en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente; de la autoridad nominadora, en caso de procesos disciplinarios".

    Manifiesta el recurrente que, al no aplicarse el presente artículo, se vulnera el principio que establece el proceso disciplinario de los funcionarios públicos de carrera administrativa, y que cabe en primera instancia, la separación del cargo, no la destitución directa, ya que para este caso concreto, la misma Ley contempla en los artículos 151 y 152, señalando en qué situaciones jurídicas cabe destitución directa.

    Artículo 147. La autoridad nominadora podrá también aplicar la separación del cargo a los servidores públicos como una medida de asegurar la armonía y seguridad del ambiente, cuando ello sea necesario. Este tipo de separación no afectará la remuneración del servidor público; pero la autoridad nominadora tendrá un plazo máximo de quince días hábiles para tomar las provisiones necesarias con el objeto de eliminar la causa que originó la medida.

    Arguye el demandante, que el presente artículo fue infringido, al no aplicarse, pues viola el derecho subjetivo establecido a favor del funcionario de carrera en el caso de su representado, toda vez que bien pudiese haberse tomado como medida la separación del funcionario hasta que armonice la seguridad del ambiente laboral contemplada en la Ley N° 9 de 1994.

    Artículo 153. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince (15) días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.

    Expresa el recurrente, que el artículo transcrito fue ignorado en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR