Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Junio de 2012

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licda. M.M., quien actúa en representación de M.D.L.S.A., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 12,394 de 29 de septiembre de 2009, dictada por el Servicio Nacional de Migración, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos formales indispensables para su admisión, y en este punto se percata que no debe dársele curso legal, ya que incumple con varios de los requisitos establecidos en la ley, para la admisión de la demanda, tales como, que no consta en el expediente copia autenticada del acto que se demanda, y que en el escrito de la demanda no se plantearon la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

Observamos que de fojas 7 a 8 del expediente correspondiente, consta copia simple de la Resolución No. 12,394 de 29 de septiembre de 2009, misma que es objeto de la presente demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

En aquellos casos en que el demandante no pueda obtener y aportar copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación, porque esta le ha sido negada, la Ley 135 de 1943, en su artículo 46, contempla un remedio procesal a esta situación, debiendo la parte actora solicitar al Magistrado Sustanciador que requiera dicha copia al funcionario demandado antes de decidir lo relativo a la admisión de la demanda. La disposición es del siguiente tenor:

Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniegue la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentra el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda.

Ya esta S. se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, ejemplo de ello es lo expresado en el Auto de 1 de febrero de 2007, en el cual se indicó:

"De conformidad con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, con la demanda contencioso administrativa, ya sea de nulidad o de plena jurisdicción, debe acompañarse "una copia autenticada del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". Sin embargo, cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre su publicación, el demandante debe expresarlo así en la misma demanda y solicitar al Magistrado Sustanciador para que éste en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 46 de la Ley 135 de 1946, lo requiera a la respectiva entidad demandada, antes de que se admita la misma.

En otro fallo de fecha 29 de julio de 2009, se dijo lo siguiente:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, a la demanda el actor debe acompañar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos...En el negocio en estudio el recurrente presentó copia simple del acto impugnado y por tanto, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. Por otro lado, observa quien suscribe que el demandante no pidió en su demanda, como lo preveé el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que el Sustanciador solicitara al funcionario que expidió el acto impugnado, copia autenticada de este, antes de admitir la demanda. Por las razones expuestas, no es posible darle curso legal a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 13 de agosto de 2007

Consecuentemente, debemos reiterar que el demandante no está obligado a pedirle al Magistrado Sustanciador que solicite la copia autenticada del acto impugnado cuando no haya podido obtener el documento y así lo haya hecho saber en la demanda con la indicación del sitio donde se encuentra.

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