Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Mayo de 2012

Número de expediente315-10
Fecha16 Mayo 2012

VISTOS:

El licenciado T.L.Á., actuando en nombre y representación de la señora A.M.G.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 329 de 19 de agosto de 2009, dictada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La pretensión del demandante, se encamina a obtener la nulidad del Decreto No. 329 de 19 de agosto de 2009, dictada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, por la cual se destituye a la señora A.M.G. CASTILLO del cargo de subteniente.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora A.M.G.C. promovió y sustentó Recurso de Reconsideración, recurso que fue negado por el Ministro de Seguridad Pública, mediante el Resuelto No. 1031-R-603 de 20 de noviembre de 2009, confirmando de esta manera el acto emitido mediante el Decreto Personal No. 329 de 19 de agosto de 2009.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Arguye el apoderado judicial, que su poderdante fue destituida del cargo de Subteniente bajo el fundamento de haber violentado la norma constitucional contemplada en el artículo 311.

    Manifiesta el apoderado judicial, que el M.M.L. se encontraba de vacaciones para el día 19 de agosto de 2009, por lo que el Ejecutivo Teniente J.B., J. Encargado de la Dirección de Investigación Judicial de San Miguelito, le informó a su representada que tenía que asistirlo a una reunión, donde el tema a tratar era el aumento salarial a la unidades de la Policía Nacional.

    Sostiene que su poderdante nunca participó en manifestaciones ni incurrió en insubordinación ni en desacato ni tuvo conducta contraria a la Ley y al Reglamento.

    Que sin mediar explicación alguna, su poderdante se enteró mediante Orden General No. 156 de 19 de agosto de 2009, de su destitución bajo el fundamento de haber violentado la norma constitucional contemplada en el artículo 311, notificándose la señora G.C., de su destitución el día 25 de agosto de 2009, comunicada mediante Nota No. 2411-09 de 20 de agosto.

    Agrega que por los años de servicios y de acuerdo con los créditos universitarios de sus estudios especializados, tiene derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo.

    Por otro lado, sostiene el apoderado, que no puede considerarse como manifestación o declaración política ni como alteración del orden público, ni como indisciplina, en vista que las unidades se aglutinaron de forma espontánea, solo para saber el resultado de la reunión que se llevaba a cabo con el Director General de la DIJ, para saber sus aumentos salariales, ya que nunca hubo disposición por parte de esta entidad en hacerles saber ni cuando y como se les entregaría el supuesto aumento salarial, ese aglutinamiento fue de forma pacífica con conocimiento de sus superiores, sin intervención de personas ajenas ni ningún tipo de manifestación de índole proselitista.

    Agrega que, si su representada incurrió en insubordinación, que no es el caso, la sanción que le fue impuesta fue inadecuada, toda vez que el artículo 126 de la citada Ley 11 de 3 de junio de 1997, establece solamente una sanción de cuatro meses de arresto y no la destitución.

  2. LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

    Señala la recurrente como normas violadas, los artículos 109, 117, 118, 122, 123 y 126 de la Ley No. 18 de 1997; el artículo 14, 36, 56, 97, 107, 132 y 135 del Decreto Ejecutivo 204 de 3 de septiembre de 1997; el artículo 102, 214, 272, 278 y 388 del Decreto Ejecutivo 172 de 3 de 29 de julio de 1999.

    Al motivar los cargos endilgados, el apoderado señala, que se ha violado de forma directa por omisión los artículos 109, 117, 118, 122, 123 y 126 de la Ley 18 de 1997.

    Analicemos el contenido de los artículos antes mencionados de forma individual, que a la letra dicen:

    Artículo 109. El miembro de la Policía Nacional tendrá derecho a:

    1. Gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados de servicio por los motivos señalados en esta Ley y sus reglamentos.

    2. Gozar de treinta días de vacaciones anuales pagadas.

    3. Obtener permisos remunerados, así como licencias, con o sin sueldo. Las formas y procedimientos relativos a éstas serán determinados en el reglamento interno de la Policía Nacional.

    4. Percibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en los casos de destitución o renuncia.

    5. Cumplir un horario de servicio, que se determinará de acuerdo con esta ley, adaptado a las peculiares características de la función policial.

    6. Emitir libremente su voto durante las elecciones.

    7. Reunirse pacíficamente en su tiempo libre, para tratar asuntos que no tengan relación con actividades políticas.

    8. Percibir una remuneración justa, conforme a lo establecido en esta Ley, o en leyes especiales y sus reglamentos.

    9. Ejercer la propiedad del cargo y usar el título correspondiente. El uso del título del cargo policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas.

    10. Servir el destino y cumplir las funciones inherentes a cada cargo y nivel. (...).

      Sostiene que su representada tiene derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, según la norma transcrita, de igual forma indica, que tienen derecho a reunirse pacíficamente en su tiempo libre siempre que la misma no tenga relación con actividades políticas, siendo un derecho reconocido no solo en la Constitución Política, sino también en el citado artículo, específicamente en su numeral 7.

      Artículo 117. El Órgano Ejecutivo, dictará un Reglamento de Disciplina, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que deberá estar inspirado en los principios que la Constitución y las Leyes atribuyen a esta institución.

      El Reglamento Disciplinario, regulará la adecuada sanción por la infracción de los principios de conducta que recoge esta Ley y aquellos otros propios de la organización policial.

      El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías procesales contenidas en el Código Judicial para el imputado, sin que, bajo ningún concepto, éste pueda quedar en estado de indefensión.

      Manifiesta que la presunta conculcación del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional se debe a que su representada se le sancionó con la medida extrema de destitución sin respetarle sus garantías procesales, sostiene lo anterior, por razón que a su representada no se le formuló cargos previamente en su contra, para su debida defensa, de poner el caso ante una Junta Disciplinaria, de darle oportunidad al acusado para que pueda presentar sus pruebas y contrapruebas para su defensa, violándole de esa manera sus garantías procesales, establecidas en la norma arriba citada.

      Artículo 118. Salvo los casos definidos en el Reglamento de Disciplina como faltas leves o menores, no se impondrán sanciones sino en virtud de instrucción previa y conforme al procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en principios de sumariedad y celeridad.

      Sin embargo, en situaciones de urgencia debidamente comprobadas, el procedimiento podrá ser oral, debiendo documentarse posteriormente por escrito.

      En su relato, sigue señalando el apoderado que se ha violado de manera directa el artículo 118 de la Ley 18 de 1997, toda vez que a su representada no se le respetó el procedimiento, con su destitución inmediata y directa se le conculcaron sus derechos fundamentales previstos en la referida norma, no se le hicieron cargos de forma oral ni por escrito para que pudiera asumir su defensa y demostrar que no incurrió en causal alguna de destitución, estableciendo la norma antes citada que salvo los casos definidos en el reglamento como faltas leves o menores, no deben imponerse sanciones sino en virtud de instrucciones previa conforme al procedimiento disciplinario, basado en los principios de sumariedad y celeridad.

      Artículo 122. Se crean las juntas disciplinarias locales y superiores, a las que corresponde ventilar la comisión de faltas corresponderá ventilar la comisión de faltas al reglamento disciplinario, dependiendo de la gravedad de las mismas.

      Las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior son apelables ante el Director de la institución y en segunda instancia, ante el Ministro de Gobierno y Justicia; las de la Junta Disciplinaria Local serán apelables ante la Junta Disciplinaria Superior y en segunda instancia ante el Director General de la Policía.

      Con respecto al artículo antes citado, nos indica el apoderado judicial que se infringió de manera directa por omisión, por razón que a su representada no se le formularon previamente cargos ni se ventiló el caso ante ninguna Junta Disciplinaria, situación que hubiera podido darle oportunidad para exponer sus descargos y demostrar que no incurrió en causal de destitución.

      Artículo 123. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso.

      La investigación disciplinaria, estará a cargo de la Dirección de Responsabilidad Profesional, la cual tiene como finalidad velar por el profesionalismo y alto grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional.

      Concluidas las investigaciones, la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, quien decidirá al respecto.

      Manifiesta que a su poderdante no se le sometió a un proceso disciplinario, desconociéndole sus garantías procesales, además, indica que no se llevó a cabo una investigación disciplinaria, sino que se asumió que la misma había participado en una reunión de carácter político partidista o en insubordinación.

      Artículo 126. El Órgano Ejecutivo, podrá imponer penas de arresto hasta de cuatro (4) meses a sus subalternos, para contener una insubordinación o un motín.

      En cuanto a dicha norma, nos indica el demandante, que en el supuesto que su representada hubiera participado en una reunión de subordinación o en un motín, la sanción no contempla la medida de destitución, siendo injusta la medida impuesta y contraria a la norma...

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