Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2012

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, compareció personalmente el señor E.O.G.R., quien, a través de su apoderado judicial, a saber, el Licenciado A.N.S.V.; interpuso el jueves treinta y uno (31) de diciembre de 2009, formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN (véase de fojas 8 a 31 del Exp. Cont. Admtivo.), para que se declare Nulo por Ilegal el RESUELTO DE PERSONAL Nº293-09 de 31 de agosto de 2009, suscrito por el señor L.A.P.M., -para entonces- Gerente General titular del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA).

Antes de analizar a fondo cada uno de los hechos y pretensiones, anotadas y alegadas por las partes en juicio para sustento de sus respectivas actuaciones, consideramos propicio -para que sirva de docencia- dejar claramente registrado los períodos y/o términos en que se evacuaron cada una de tales acciones, ello, procesal y procedimentalmente hablando, tanto desde la esfera gubernativa, como hasta la esfera jurisdiccional que es en la que nos encontramos y la cual concluirá con el presente veredicto, como veremos a renglón seguido.

Así tenemos, que el -entonces- Gerente General titular del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA), emitió el RESUELTO DE PERSONAL Nº293-09 de 31 de agosto de 2009, con el cual REMOVIÓ del cargo de ASISTENTE AGROPECUARIO, en dicho Ministerio, al señor E.O.G. REAL (véase la foja 38 del Exp. Cont. A.. y 14 del Grupo Nº2 de los Ants. Admtivos.).

Asimismo, es posible observar que el acto administrativo en comento, le fue notificado al señor E.O.G.R., el uno (1) de septiembre de 2009 (véase la foja 38 del Exp. Cont. A.. y 14 del Grupo Nº2 de los Ants. Admtivos.), lo que generó que dicho ciudadano (hoy demandante) anunciara el denominado Recurso de Reconsideración, recurso que formalizó oportunamente, esto fue, el martes uno (1) de septiembre de 2009 (véase de fojas 1 a 2 del Grupo Nº5 de los Ants. Admtivos.). Sin embargo, también podemos decir que se ha podido colegir la configuración de la denominada figura del "Silencio Administrativo Negativo" -alegada por el demandante- por cuanto que, no existe constancia en el expediente y sus antecedentes que la entidad emisora del acto demandado se hubiere pronunciado sobre aquél recurso ordinario previamente ensayado, ello, pese a las solicitudes de pronunciamiento realizada por quien hoy tenemos como parte actora; dentro del término de dos (2) meses -atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000- que corrió del dos (2) de septiembre al dos (2) de noviembre de 2009, situación que provocó que el término de dos (2) meses que trata el artículo 42-B de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, se tuviera del tres (3) de noviembre de 2009 al tres (3) de enero de 2010 (véase el segundo párrafo del art. 509 del C.J., en concordancia con el art. 57 C de la Ley 135 de 1943).

Claros de lo anotado en el párrafo anterior, vemos que la parte hoy demandante formalizó el libelo de demanda que nos ocupa, el jueves treinta y uno (31) de diciembre de 2009 (véase el Exp. Cont. A.. Nº10-2010 de esta Sala), esto es, dentro del término de dos (2) de meses de que trata el antes mencionado artículo 42-B de la Ley Nº135 de 1943.

Bien, por admitida la demanda en comento, por el Magistrado Sustanciador, esto es, el trece (13) de abril de 2010 (véase la foja 40 del Exp. Cont. Admtivo.), la misma se notificó y corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, ello ocurrió el martes ocho (8) de junio de 2010, en tanto, a la parte actora le fue notificada el miércoles veintitrés (23) de junio de 2010 (para ambos casos, véase el reverso de la foja 40 del Exp. Cont. Admtivo.). Asimismo y, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal, se le solicitó a la entidad emisora del acto administrativo demandado rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (véase la fojas 41 del Exp. Cont. Admtivo.), lo cual al efecto hizo el martes veinte (20) de abril de 2010 (véase de fojas 42 a 43 del Exp. Cont. Admtivo.).

Como quiera que la parte hoy demandante fue la última en notificarse del acto jurisdiccional de admisibilidad de su demanda, es por lo que, previa consideración a lo dispuesto en el artículo 1022 del Código Judicial, en concomitancia con el 36 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946; tenemos que el término de apertura a pruebas corrió así:

· Para presentar pruebas, cinco (5) días hábiles, los cuales corrieron del jueves veinticuatro (24) al miércoles treinta (30) de junio de 2010 (No aplica el período de saneamiento de que trata el art. 1265 del C.J.).

· Para presentar contrapruebas, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del jueves uno (1) al lunes cinco (5) de julio de 2010.

· Para presentar objeciones, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del martes seis (6) al jueves ocho (8) de julio de 2010.

El martes trece (13) de julio de 2010, se emitió el Auto de Pruebas Nº395 -véase de fojas 58 a 60 del Exp. Cont. A.. , el cual quedó en firme y debidamente ejecutoriado al martes veintisiete (27) de julio de 2010 (véase el reverso de la foja 61 del Exp. Cont. Admtivo.). De hecho, vale anotar que a través de tal resolución se concedió un término para la práctica de pruebas de diez (10) días hábiles, el cual tuvo lugar, procesalmente hablando, desde el miércoles veintiocho (28) de julio hasta el martes diez (10) de agosto de 2010 y, por ende, el término de cinco (5) días hábiles de que trata el artículo 39 de la precitada Ley Nº33 de 1946, para la presentación de Alegatos de Conclusión, mismo que corrió desde el miércoles once (11) hasta el martes diecisiete (17) de agosto de 2010. De tal manera entonces, que todo acto de parte que fuera incorporado o realizado fuera de los términos previamente anotados, se tendría presentado de manera extemporánea.

Bien, ahora retomaremos en sí el tópico que nos ocupa, ello realizando anotaciones precisas relacionadas a algunos extractos correspondientes a las alegaciones hechas por la parte actora, por la emisora del acto administrativo demandado y por la representante de los intereses de la Administración Pública, en este caso, del BDA, es decir, la Procuraduría de la Administración -véase la Vista Nº654 de 10 de junio de 2010, visible de fojas 44 a 48 del Exp. Cont. A..-, como veremos seguidamente.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El acto administrativo impugnado lo es el contenido en el RESUELTO DE PERSONAL Nº293-09 de 31 de agosto de 2009, el cual ha sido emitido por el entonces Gerente General del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA), donde se ha dejado constancia de la sanción realizada al señor E.O.G.R., con cédula de identidad personal Nº2-94-568, seguro social Nº278-2309, consistente en removérsele del cargo que ostentaba en tal institución, es decir, el de TÉCNICO AGROPECUARIO II (1), con funciones de ASISTENTE AGROPECUARIO en la Sucursal de Penonomé, según posición Nº0146, planilla Nº1 y partida Nº4013021 (véase las fojas 10 del Grupo Nº1 y 25 del Grupo Nº2 de los Ants. Admtivos.).

    Que en relación al Resuelto de Personal aludido en el párrafo anterior, consta que se ha configurado la denominada figura del silencio administrativo negativo, por cuanto que, no media decisión sobre el recurso de reconsideración que en su momento se interpuso en contra de tal acto administrativo, lo que dio lugar al agotamiento forzoso de la vía gubernativa.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    El demandante expone como pretensión y, por ende, solicita a través de su apoderado judicial, que esta S. no sólo declare Nulo por Ilegal el RESUELTO DE PERSONAL Nº293-09 de 31 de agosto de 2009, con el cual se le removió del cargo de ASISTENTE AGROPECUARIO, en el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BDA), donde devengaba un salario mensual de Mil Treinta y Nueve Balboas con 00/100 (B/.1,039.00), según posición Nº0146; sino que ordene su reintegro al puesto que ocupaba en tal dependencia estatal, y con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que dure su separación (ver de fojas 9 a 10 del Exp. Cont. A.. y la foja 25 del Grupo Nº2 de los Ants. Admtivos.).

    1. también, que es disímil a su criterio el que se haya dictado una resolución sin la previa consulta al CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA, conducta o actitud que es contraria al deber que tiene un funcionario público, como lo es, en este caso, el Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), quien al tiempo de emitir el acto administrativo hoy demandado, debió hacerlo con la debida motivación.

    Señala el actor, por conducto de su apoderado judicial, que el Gerente General de tal banco, no sólo ha desconocido, entre otros aspectos de su conducta y profesionalismo en el ejercicio de su cargo como ASISTENTE AGROPECUARIO, que él había ofrecido sus servicios como profesional de las ciencias agrícolas a tal entidad bancaria por varios lustros o años, sino que él era permanente en el cargo ejercido al tiempo de su remoción, pues ya había sido evaluado y sólo esperaba la debida incorporación al régimen de carrera administrativa.

    Asimismo, expone que la Resolución Nº18 de 2 de abril de 2009 (véase la foja 16 del Grupo Nº1 de los Ants. Admtivos.), fue suscrita por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Agropecuario, la cual, bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, goza de presunta legalidad, pues no consta que la Corte Suprema la haya declarado ilegal.

  3. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    Argumenta el apoderado judicial de la parte actora que las violaciones a las que hace alusión en su libelo de demanda -sin dejar anotado claramente el concepto de la violación-, se configuran en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº22 de 30 de...

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