Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2008

Número de expediente156-07
Fecha16 Julio 2008

VISTOS:

Los licenciados G.A.C.F. y V.M.M.C., actuando en su propio nombre y representación,han interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Providencia Nº 025 del 30 de agosto de 2006, emitida por la Viceministra de Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda, mediante la resolución de 25 de junio de 2007 (f.17), se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración y a la entidad demandada, para que rindiera el informe explicativo de conducta contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Nº 025 del 30 de agosto de 2006, dictada por la Viceministra de Finanzas, se resolvió lo siguiente:

Primero: No admitir la denuncia de bien oculto del Estado presentada por los licenciados G.A.C.F., y V.M.M.C., en sus propios nombres en contra de la sociedad Nuevos Hoteles de Panamá, S.A., la cual se contiene en el memorial de 21 de junio de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva de esta resolución.

Segundo: Remitir la presente actuación al Instituto Panameño de Turismo (IPAT), a fin de que se investiguen los hechos denunciados y hagan valer sus derechos de propiedad sobre la totalidad de su Finca N° 48040.

...

El acto impugnado, fue confirmado por la Providencia N° 003 de 5 de enero de 2007 (fs. 3 a 6), expedida por el Viceministerio de Finanzas, agotándose la vía gubernativa.

II. DECLARACIONES DE LA PARTE ACTORA

Quienes recurren aspiran a que esta S. declare nula, y por tanto ilegal, la Providencia impugnada (N° 025 de 30 de agosto de 2006), y demás actos confirmatorios.

Además, que a consecuencia de esta declaratoria, se declare que la Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, está obligada a admitir la denuncia de bien oculto del Estado presentada por los demandantes contra la sociedad Nuevos Hoteles de Panamá, S.A.

Por consiguiente, que el Ministerio de Economía y Finanzas debe proceder a concederles la investidura para representar al Estado en la recuperación del bien oculto denunciado.

III. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Quienes recurren, argumentan sus pretensiones en los siguientes fundamentos:

"PRIMERO: Que el día 6 de junio de 2006 presentamos ante el Ministerio de Economía y Finanzas una denuncia de bien oculto del Estado contra la sociedad Nuevos Hoteles de Panamá, S.A., hasta la concurrencia de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BALBOAS CON 32/100 CENTÉSIMOS (B/.3,114,428.32), más los intereses y recargos correspondientes, salvo mejor tasación pericial, por encontrarse esta sociedad ocupando ilegítimamente 1,368,378m2 propiedad del Instituto Panameño de Turismo (IPAT).

SEGUNDO

Que la legislación panameña establece los mecanismos necesarios para la recuperación de bienes que hayan salido del patrimonio del Estado, dentro del cual se debe considerar al Instituto Panameño de Turismo.

TERCERO

Que mediante Providencia N° 025 de 30 de agosto de 2006 la Viceministro de Economía y Finanzas, O.V. de C., dispuso no admitir la denuncia de bien oculto del Estado, al considerar que los bienes propiedad del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) no se consideran bienes nacionales.

CUARTO

Que en el tiempo oportuno presentaremos recurso de reconsideración contra la Providencia N° 25 de 30 de agosto de 2006 la cual fue confirmada en todas sus partes por la Providencia N° 003 de 5 de enero de 2007.

QUINTO

Que si bien es cierto que los bienes del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO no pueden considerarse bienes nacionales, los mismos no dejan de ser bienes del Estado, los cuales son plenamente susceptibles de ser recuperados mediante una denuncia de bien oculto.

SEXTO

Que la Providencia N° 25 de 30 de agosto de 2006 y actos confirmatorios emitida por el Viceministerio de Economía y Finanzas utiliza los términos "bienes del Estado" y "bienes nacionales" como si fueran sinónimos, cuando entre ambos existe una clara diferencia tanto legal como doctrinalmente.

SÉPTIMO

Que cuando la ley habla de bienes del Estado se está refiriendo tanto a los que pertenecen a la Nación, como los que pertenecen a los municipios o a los de cualquier entidad pública autónoma o descentralizada.

OCTAVO

Que el Estado es indivisible, al igual que todos los bienes que lo integran, sean nacionales, municipales y de instituciones autónomas del Estado y por tal razón, los bienes de las entidades autónomas son bienes del Estado."

IV. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Dentro de las disposiciones legales consideradas vulneradas por la parte actora, tenemos las siguientes:

Código Fiscal.

Artículo 3. Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semiautónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.

Los recurrentes invocan la violación directa, por comisión, del texto de esta norma, ya que acorde al criterio vertido en el aparte de las disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido, este artículo, por una parte y fundamentalmente, delimita los bienes que se consideran como bien nacional; y que la salvedad en cuanto a que los bienes de los municipios, entidades autónomas y semiautónomas es para excluirlos de la clasificación de bienes nacionales, pero no para descartarlos como bienes del Estado, los cuales son plenamente susceptibles de una Denuncia de Bien Oculto. Y, por otra parte y a contrario sensu, básicamente se establece que dentro de la categoría de bienes nacionales se encuentran comprendidos los bienes que pertenecen al Estado; y que, bajo esta premisa, se concluye que el acto impugnado viola la disposición transcrita, puesto que excluye de la categoría de los bienes del Estado, los que son de propiedad de las entidades autónomas.

Artículo 80. Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante.

Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:

1.Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación.

2.Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y

3.Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares.

Se observa a foja 12 del expediente, la explicación de los demandantes respecto a la infracción directa por comisión, de esta norma, veamos:

"La disposición legal citada establece claramente que la Denuncia de Bien oculto procede contra los bienes del Estado y contra los bienes nacionales. Si bien es cierto que conforme al artículo 3 del Código Fiscal, las propiedades del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) no pueden considerarse como bienes nacionales al ser esta una institución autónoma, las mismas no dejan de ser bienes del Estado, los cuales son plenamente susceptibles de una Denuncia de Bien Oculto.

El hecho de que el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) esté estructurado bajo un régimen de entidad autónoma del Estado y posea un patrimonio propio y que por ende pueda ejercer cualquier acción reivindicatoria por la vía judicial no significa que no pueda recuperar sus derechos por la vía establecida en el artículo 80 del Código Fiscal, toda vez que no deja de ser una institución de carácter público del Estado.

Los bienes del Instituto Panameño de Turismo tuvieron su origen en una disposición patrimonial del Estado y por tanto, el bien que se pretende recuperar y que fue entregado por el Instituto Panameño de Turismo salió indebidamente del patrimonio y por tanto existe una acción para recuperarlo, independientemente de a quien pertenezca.

...

Lo anterior sólo confirma nuestra posición de que el artículo 80 del Código Fiscal es aplicable tanto a los bienes nacionales como a los bienes del Estado y si bien los bienes propiedad del Instituto Panameño de Turismo (IPAT), el cual se rige por normas de derecho público, no son bienes nacionales, los mismos no dejan de ser bienes del Estado."

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Por vía de la Vista Fiscal N° 797 de 18 de octubre de 2007 (fs.32 a 36), el Procurador de la Administración concluye que bajo las observaciones sustentadas en su informe, esto es, la distinción clara e irrefutable en las normas resaltadas de vulneradas por la parte actora, de lo que nuestra legislación diferencia entre bienes nacionales, bienes municipales y bienes de entidades autónomas y semiautónomas; los bienes del Instituto Panameño de Turismo pertenecen a la categoría de bienes de entidades autónomas, más no a la...

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