Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en representación de M.Q. de M., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto que se declare nulo por ilegal el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 163 de 28 de diciembre de 1999, emitida por la Dirección General de Carrera Administrativa, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Resolución de 22 de septiembre de 2000, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director General de Carrera Administrativa y a la Procuradora de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución Nº 163 de 28 de diciembre de 1999, en la que la Dirección General de Carrera Administrativa resolvió revocar y anular el certificado de Carrera Administrativa con el registro Nº 1096, expedido a favor de la licenciada M.Q. de M., mediante la Resolución Nº 013 de 20 de octubre de 1998, por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia laboral establecidos en el Manual de Clasificación de Puestos para el cargo de Jefa de Planificación y Administración de Recursos Humanos. Igualmente se resuelve dejar a disponibilidad el uso y el número de certificado que fue asignado a la señora M.Q. de M..

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los artículos 3, 18 y 67 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 7 de 22 de diciembre de 1997, los artículos 35 y 36 del Decreto Ejecutivo Nº 222 de 12 de septiembre de 1997, el artículo 10 del Código Civil y el artículo 98 del Código Judicial.

Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

LEY 9 DE 20 DE JUNIO DE 1994

ARTICULO 3: Son objetivos primordiales de la presente Ley, los siguientes:

  1. Garantizar que la administración de los Recursos Humanos del sector Público, se fundamente estrictamente en el desempeño eficiente, el trato justo, el desarrollo integral, la remuneración adecuada a la realidad socio-económica del país, que garantice dentro del servicio público un ambiente de trabajo exento de presiones políticas, libre de temor que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar con servidores públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad.

  2. Promover el ingreso y la retención de los servidores públicos que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad, que son cualidades necesarias para ocupar los cargos públicos que ampara esta Ley y sus reglamentos.

  3. Establecer un sistema que produzca el mejor servicio público, que proteja al servidor público de Carrera Administrativa en sus funciones, de las presiones de la política partidista; y que garantice a los que obtienen el mandato popular llevar adelante su programa de gobierno. En caso de que alguna norma de esta Ley no sea clara, se interpretará con base a éstos postulados y según el glosario establecido en esta Ley.

    ARTICULO 18: El Director General tendrá las siguientes funciones:

  4. Elaborar y presentar ante la Junta Técnica el proyecto de Reglamento Interno y los reglamentos técnicos y proponer las modificaciones que éstos requieren.

  5. Hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley y sus reglamentos.

  6. Dirigir y supervisar, de acuerdo a las políticas de recursos humanos, emanadas del Órgano Ejecutivo, los programas y acciones administrativas y técnicas tendientes a cumplir los objetivos y funciones que competen a la Dirección General de Carrera Administrativa.

  7. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección General de Carrera Administrativa; y

  8. Cumplir todas aquellas que le señalan esta Ley y sus reglamentos.

    ARTICULO 67: El procedimiento especial de ingreso es un procedimiento excepcional diseñado para regular la incorporación de los servidores públicos en funciones al régimen de Carrera Administrativa al momento de entrar en vigor el Reglamento regular los mecanismos que le son propios para garantizar que el servidor público en funciones que demuestre poseer los requisitos mínimos del puesto, sea incorporado automáticamente a la Carrera Administrativa.

    RESOLUCIÓN Nº 7 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997

    ARTICULO PRIMERO: Adoptar el Procedimiento Técnico de aplicación del Procedimiento Especial de Ingreso elaborado de conformidad a los artículos 24 y 25 del Decreto Ejecutivo 222 de 12 de septiembre de 1997.

    ARTICULO TERCERO: La Dirección General de Carrera Administrativa, a través de su personal técnico vigilará el cumplimiento de dicho procedimiento y, para tal fin, efectuará auditorías y post auditorías a la Oficinas Institucionales de Recursos Humanos.

    DECRETO EJECUTIVO Nº 222 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1997

    ARTICULO 35: Corresponderá a la Dirección General de Carrera Administrativa la comprobación de la aplicación correcta del Procedimiento Especial de Ingreso y la emisión del certificado de status de Carrera Administrativa a los servidores públicos en funciones que hayan cumplido con los requisitos mínimos exigidos.

    ARTICULO 36: El servidor público una vez haya adquirido el status de Carrera Administrativa deberá ejercer sus funciones en la entidad correspondiente, adquiriendo así todos los derechos, deberes y obligaciones que le confiere la Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

    CODIGO CIVIL

    ARTICULO 10: Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el Legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estos casos su significado legal.

    CODIGO JUDICIAL

    ARTICULO 98: A la Sala Tercera le están atribuídos los procesos que se originan por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

    En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

  9. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad...

    Estima la parte demandante que la violación del artículo 3 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 consiste en la desviación de poder pues la resolución impugnada no pretende ejercer las facultades que la Ley y el Reglamento le otorga al Director General de Carrera Administrativa atendiendo a los objetivos que la norma transcrita describe, sino que fuerza una interpretación a todas luces ilegal del artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 222 del 12 de septiembre de 1997 para sustentar la exclusión del sistema de Carrera Administrativa de la señora Q. de M.. Indica el representante judicial de la señora de M. que al echar atrás la incorporación a Carrera Administrativa de su cliente se propicia un clima de inseguridad jurídica, pues todo indica que esta actitud tiene un origen político partidistas.

    Sostiene la parte actora que también se han violado los artículos 18 y 67 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por indebida aplicación y por comisión, respectivamente. En cuanto al artículo 18 señala el demandante que "la resolución impugnada constituye el ejercicio de una función por parte del señor Director General de Carrera Administrativa para lo cual no ha sido facultado por el artículo comentado."

    En relación al artículo 67 advierte que ésta norma determina que "sólo se requiere demostrar...

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