Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ALEMAN, CORDERO, GALINDO & LEE, actuando en representación de la sociedad CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., ha presentado Incidente de Nulidad por indebida notificación, dentro de la demanda Contencioso Administrativa de plena jurisdicciónpresentada por la misma sociedad CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., a fin que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-5999 de 19 de abril de 2006, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Sostiene el incidentista, que la Sala Tercera emitió la resolución de 22 de enero de 2008, mediante la cual se pronunció en relación a las pruebas aducidas en el proceso. Entre las pruebas admitidas se encontraba la declaración testimonial de I.R. y H.H., aducida por la Procuraduría de la Administración, fijándose para el día 3 de marzo de 2008, como fecha para la deposición testimonial.

No obstante, el día fijado para la recepción de la prueba, los testigos no comparecieron ante los estrados del Tribunal, solicitándose por ende, una prórroga para la práctica de pruebas, y la fijación de una nueva fecha para recibir las pruebas testimoniales.

Así se emite la Resolución de 6 de marzo de 2008, mediante la cual se concede diez (10) días de prórroga para la práctica de pruebas y se fijó para el 11 de marzo de 2008, la recepción de los testimonios antes comentados.

Según explica el incidentista, para notificar la resolución de 6 de marzo de 2008, se fijó el Edicto No. 366 el día 7 de marzo de 2008, mismo que a tenor de lo establecido en el artículo 1001 del Código Judicial, debía permanecer fijado por cinco (5) días, esto es, hasta el 14 de marzo de 2008. No obstante, la práctica de la prueba se realiza el 11 de marzo de 2008, cuando aún no se encontraba legalmente notificada la resolución de 6 de marzo de 2008.

A tal efecto, el incidentista concluye:

"Tal como lo establece expresamente el artículo 1022 del Código Judicial, ninguna resolución surte efecto alguno si la misma no se ha notificado legalmente a las partes, y es el caso de que la Resolución de 6 de marzo de 2008, no se encontraba legalmente notificada a CWP el 11 de marzo de 2008, con lo que la práctica de las pruebas de que trata dicha resolución mal podían diligenciarse en dicha fecha, prematura y extemporáneamente.

...

Así, al no estar notificada legalmente (clara falta de notificación) la Resolución de 6 de marzo de 2008, para el 11 de marzo de 2008 (fecha en que se practicó el testimonio de H.H. sin la participación de...

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