Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Febrero de 2009

Fecha02 Febrero 2009
Número de expediente197-04

VISTOS:

El Lcdo. C.C., actuando en representación de inversiones JAVA INVERSIONES, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa para que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Ejecutiva Nº132 de 29 de abril de 2003, dictada por el Fondo de Inversión Social (FIS), y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida en resolución de ocho (8) de julio de dos mil cuatro, en la cual se ordenó correr traslado de la misma al Director Ejecutivo del Fondo de Inversión Social (FIS) y a la Procuradora de la Administración (F.36).

ACTO IMPUGNADO

En esta oportunidad se impugna ante la Sala la Resolución Ejecutiva Nº132 de 29 de abril de 2003, cuya parte resolutiva dice:

PRIMERO

RESOLVER ADMINISTRATIVAMENTE el Contrato Nº23290 JAPAC FIS CONTRATISTA REPARACIÓN DE CARRETERA EL VEINTE NUEVO VIGIA, suscrito entre el Fondo de Inversión Social (FIS), y el Representante Legal de la empresa Java Inversiones, S.A., para llevar a cabo la ejecución del Proyecto Nº23290 "Reparación de Carretera El Veinte-Nuevo Vigía", ubicado en el Corregimiento de Nuevo San Juan, Distrito de Colón, Provincia de C., por un monto total de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cinco Balboas con 60/100 (B/269,505.60) toda vez que ha quedado configurado el incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato arriba descrito.

SEGUNDO

Ordenar que la presente Resolución sea notificada personalmente a la parte interesada, tal como lo establece el artículo 106, numeral 3 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995.

CUARTO

Advertir a los interesados que contra la presente resolución no cabe recurso alguno y agotará la vía gubernativa."

Entre las consideraciones que fueron anotadas para su expedición figura:

Que de acuerdo a lo establecido originalmente en el Contrato, la empresa JAVA INVERSIONES, S.A., se obligaba a entregar la obra terminada en un período de noventa días contados a partir de la Orden de Proceder, lo que indicaba que la obra debía concluir el 20 de abril de 2002, no obstante, la contratista solicita tres extensiones de tiempo, lo que produce una nueva fecha para la entrega de la obra el treinta y uno (31) de marzo de 2003;

Que en el Informe de Inspección de Campo, fechado 14 de marzo de 2003, el Inspector del Proyecto describe que en el sitio de la obra, no se encontraba personal trabajando, y el proyecto sólo presentaba un avance del 30% debiendo entregarse el mismo el 31 de marzo de 2003;

Que a la empresa JAVA INVERSIONES, S.A., se le informa sobre la necesidad de Resolver Administrativamente el Contrato, a través de la Nota AL-236-06 de 25 de marzo de 2003, que se le notifica personalmente a su R.L., en la medida que ha quedado configurado el incumplimiento por parte del Contratista de las obligaciones contractuales contraídas con el Fondo de Inversión Social (FIS). A la empresa se le concedió un término de cinco días hábiles para que contestara y presentara las pruebas que estimara pertinentes;

Que el Contratista, señor J.V. en representación de JAVA INVERSIONES S.A., no hizo uso de su derecho a réplica, ni presentó las pruebas en contrario que considerara pertinentes con relación a los hechos antes anotados;

Que el Contratista incumplió con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato Nº23290 JAPAC FIS CONTRATISTA REPARACIÓN DE CARRETERA EL VEINTE NUEVO VIGIA, que dispone mantener siempre un técnico responsable que los represente en su ausencia y reportar a el FIS el nombre de la persona que designe para tal función;

Que igualmente ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, que señala como causales de Resolución Administrativa las siguientes:

"1...

  1. El incumplimiento de algunas de las cláusulas estipuladas en el presente contrato, y sin limitarse a las detalladas a continuación .

  2. El rehusar a fallar EL CONTRATISTA en llevar a cabo cualquier parte de los trabajos a que se contrae en el presente contrato con la diligencia que garantice su terminación satisfactoria dentro del período pactado, incluyendo cualquier extensión de tiempo debidamente autorizada.

  3. Las acciones de El CONTRATISTA que tiendan a desvirtuar la intención del presente contrato.

  4. El abandono o suspensión de la obra por parte de EL CONTRATISTA sin la debida autorización expedida por parte de EL FIS..."

    Que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº189 de 15 de noviembre de 1999, "Por el cual se crea el Fondo de Inversión Social (FIS) y se dictan otras disposiciones", el Director Ejecutivo de esa Institución tiene entre sus funciones, celebrar contratos y rescindirlos, de acuerdo a los mejores intereses del Fondo de Inversión Social.

    FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera a fin de que declare que es nulo, por ilegal el acto administrativo identificado como Resolución Ejecutiva Nº132 de 29 de abril de 2003, emitido por la Dirección Ejecutiva del Fondo de Asistencia Social (FIS) y se declare responsable a esa entidad de los daños y perjuicios y daño moral, causados a JAVA INVERSIONES, S.A.. También se solicita se orden al fondo de Inversión Social (FIS) a pagar a JAVA INVERSIONES S.A., por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BALBOAS (B/6,800,000.00) como daño, perjuicio y daño moral sufrido a su representada.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, el Lcdo. C. pone de relieve que dentro del primer período otorgado para la culminación del Proyecto Nº 23290 Reparación de Carretera El Veinte-Nuevo Vigía, la sociedad JAVA INVERSIONES S.A., tuvo problemas con las constantes fugas de la tubería que lleva líquido a la comunidad, y que la institución no le informó de la existencia de una tubería de agua potable por debajo de la carretera, situación que a su criterio, no sólo viola disposiciones legales vigentes, sino que también provocó la no viabilidad de la obra contratada. Señala que las constantes fugas de agua fue comunicada de inmediato a la entidad contratante, situación que dio como resultado que su mandante presentara dos solicitudes de extensión de período para la terminación del contrato. Afirma que la sociedad JAVA INVERSIONES S.A., presentó una tercera solicitud de extensión del período de terminación del contrato, que incluía una adición de costos, pues tuvo que realizar trabajos que no estaban contemplados en el contrato para hacer viable la obra, de modo que al no estar contemplados estos gastos, debían ser aprobados por el Fondo de Inversión Social. Alega, que el 17 de marzo de 2003, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversión Social, solicitó al Gerente de la Compañía Internacional de Seguros, la ejecución de la Fianza de Cumplimiento, sin siquiera notificar a las partes de la decisión de rescindir el contrato. Destaca la existencia de la Nota Nº AL-236-06 del Fondo de Inversión Social dirigida a su representada en la que se le comunica la intención de resolver administrativamente el Contrato, nota que a su juicio de modo alguno puede se considerada una resolución con la cual se rescindía administrativamente el contrato firmado con su mandante. También afirma que el 24 de abril de 2003, la Compañía Internacional de Seguros S.A. remite nota al Director Ejecutivo del Fondo de Inversión Social donde acepta el reclamo y solicita se le remita copia de la resolución administrativa del Contrato. Sostiene categóricamente entonces que el Fondo de Inversión Social, sin que existiera resolución alguna, solicitó a la Compañía Internacional de Seguros S.A. la ejecución de la Fianza de Cumplimiento, misma que fue acogida por ésta en pleno conocimiento de la inexistencia de la Resolución, pues, el 24 de abril de 2003, solicita se le remita copia de la misma, lo que demuestra que no fueron notificados y la resolución impugnada no está ejecutoriada ni surtiendo los efectos legales correspondientes.

    Como disposiciones legales infringidas, la parte aduce en el orden alegado el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, los artículos 36, 34, 52, 62, 69, 89 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el artículo 16 y 106 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 que dicen:

    LEY 56 DE 1995

    "ARTICULO 9: Derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes.

    Para la consecución de los fines de que trate el artículo anterior, serán obligaciones de las entidades contratantes:

  5. Obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el pliego de cargos..."

    LEY 38 DE 31 DE JULIO DE 2000

    ARTICULO 36: Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque ésta provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos."

    ARTICULO 34: Las actuaciones administrativa en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

    Las actuaciones de los servidores públicas deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

    "ARTICULO 52: Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

  6. Cuando asó esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  7. Si...

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