Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.D.M., en nombre y representación de COLONWATER FRONT PROPERTIES S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No.001 de 15 de marzo de 2006, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas, mediante la cual se resuelve administrativamente el contrato de compra venta No.497-04 de 30 de agosto de 2004, celebrado entre la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) y COLON WATER FRONT PROPERTIES S.A.

  1. ANTECEDENTES

    1. Los hechos y la demanda

      Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

    2. Que mediante el procedimiento de Contratación Directa, la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), y el señor G.S.I., en representación de la sociedad anónima COLON WATER FRONT PROPERTIES S.A., celebraron el 30 de agosto de 2004, contrato de compraventa No. 497-04, en virtud del cual la ARI, traspasaba a título de venta, real y efectiva, un globo de terreno con una superficie de 32,867.91m2, que habrían que segregarse de la finca No. 12875, inscrita al rollo 18598, documento 2, en el Registro Público sección de la propiedad del ARI, provincia de Colón; mediante la Escritura Pública No. 48 de 24 de enero de 2005.

    3. Que el precio de venta que pactaron las partes, fue de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BALBOAS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (B/.1, 643,395.50).

    4. Que luego de refrendo del contrato antes descrito, las partes procedieron a realizar la inscripción de la Escritura Pública No. 48 de 24 de enero de 2005 en el Registro Público y se giró nota a la Caja de Ahorros, para que se honraran su compromiso de pago, certificado en la Carta No. 2003 (120-01) FID-260 del 26 de julio de 2004, antes de la fecha de vencimiento.

    5. Que en la nota 2003(120-01) FID-260 del 26 de julio de 2004, la Caja de Ahorros, le comunica a la ARI que aprobó participar en el Proyecto de Inversión Financiera, estructurado mediante una Emisión Privada de Bonos Corporativos de la sociedad COLON WATER FRONT PROPERTIES, S.A., por lo cual se autorizó suscribir la totalidad de la Emisión garantizada con un Fideicomiso de Garantía, mediante el cual, el emisor transfiere bienes inmuebles suficientes para garantizar las obligaciones generadas por la Emisión.

    6. Igualmente indica la precitada nota que el referido pago está condicionado a la venta de la Finca No. 12875M, Rollo 18598, Documento 2 y la inscripción en el Registro Público de la Escritura Pública mediante el cual se protocoliza el Contrato de Fideicomiso de Garantía, por lo cual la precitada carta tenía un período de vigencia de 180 días a partir de la fecha, prorrogable a su única discreción, por lo cual al vencimiento de dicho término esta promesa de pago, quedará sin efecto jurídico.

    7. Que la Caja de Ahorros le comunica a través de la Nota 2005 (120-01) Fid-50 del 25 de enero de 2005, a la Autoridad de la Región Interoceánica que la Carta Irrevocable de Pago, estaba equivocada, toda vez que se había señalado que la vigencia de la misma era hasta el 26 de enero de 2005, cuando en realidad era el 22 de enero de 2005.

    8. Que mediante nota 2005 (120-01)262 del 5 de abril de 2005, la Caja de Ahorros le comunica a la ARI, que en atención de la promesa de pago enumerada con el número 2003 (120-01) FID-260 de 26 de julio de 2004, la sociedad Colon Water Front Properties S.A., no constituyó el fideicomiso de garantía y tampoco garantizó las obligaciones mediante la trasferencia de los bienes inmuebles requeridos, por lo cual se declaró disuelto el compromiso acrediticio relacionado con la compañía Colon Water Propierties. [TyJ1]

    9. Que la ARI y COLON WATER FRONT PROPERTIES S.A. acordaron modificar la cláusula cuarta del contrato de compra venta No. 497-04, mediante la Escritura Pública No. 178 de 31 de mayo de 2005, en la cual se establecía la forma de pago del bien inmueble.

    10. Igualmente la modificación contemplaba que la ARI le concedía a Colon Water Front Properties S.A., un término de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 1 de julio de 2005, para que pagara a la entidad el saldo restante a través de una carta irrevocable de pago; por lo cual las partes se comprometían a retirar los marginales pendientes en el Registro Público, a fin de que pudiese escribirse la Escritura Pública No. 178.

    11. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal la Resolución No.001 de 15 de marzo de 2006, toda vez que se dictó la resolución administrativa del contrato No. 497-04, por incumplimiento de la forma de pago del bien inmueble y el mismo no había sido incumplido.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las sucesivas disposiciones legales, por los siguientes motivos:

    1. El artículo 1 de la Resolución de Gabinete No. 108 de 27 de diciembre de 2005, en virtud que el acto impugnado fue emitido por el Ministro de Economía y Finanzas, quien no tenía la facultad de ejercer funciones de custodia y administración; y ni de carácter jurisdiccional administrativa, como lo es declarar la resolución administrativa de un contrato de compraventa, cuyos efectos en cuanto a la tradición del bien inmueble vendido, ya habían surtido, con la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad.

    2. El artículo 2 de la Resolución de Gabinete No.108 de 27 de diciembre de 2005, en virtud de que el acto impugnado fue fundamentado en esta normativa, a pesar que el Ministro de Economía y Finanzas no tenía la facultad de realizar funciones de carácter jurisdiccional, hasta tanto la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel no hubiese finalizado sus funciones.

    3. El artículo 8 del Código Fiscal, porque es del criterio que cuando se declaro la resolución administrativa del contrato, no se estaba ejerciendo un acto administrativo sobre un bien, sino que se estaba ejerciendo una facultad jurisdiccional administrativa, consistente en dejar sin efecto un contrato, facultadesta que no era atribuida al Ministro de Economía y Finanzas.

    4. El artículo 28 del Código Fiscal, toda vez que considera que el acto impugnado es un acto jurisdiccional administrativo y no así un acto de enajenación, ni de arrendamiento.

    5. El numeral 9 del artículo 3 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, porque en virtud del acto impugnado, el Ministerio de Economía y Finanzas desatendió que el contrato que se pretendía resolver, había sido modificado, generando nuevos derechos y obligaciones para las partes.

    6. El artículo 69 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, en virtud de que el Ministro de Economía y Finanzas ignoró que el contrato original, había sido modificadoy se había constituido un contrato accesorio de garantía cuyos efectos deben verse a la luz de las disposiciones civiles.

    7. El artículo 105 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995 porque según su criterio, debido a las actuaciones negligentes y dolosas de la ARI y de la Caja de Ahorros, se hizo imposible evitar el cumplimiento del contrato, según lo originalmente pactado.

    8. El artículo 106 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, toda vez que lo procedente era no resolver el contrato, sino ejecutar en un proceso ejecutivo hipotecario, la garantía real constituida.

    9. El artículo No. 1587 del Código Civil, toda vez que es del criterio, que la cancelación de la...

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